Artículo 74°
Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del tercero vinculado al proceso.
Decreto · 920 · 2023-06-06 · Jerarquía: nivel 7
Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del tercero vinculado al proceso.
Correcciones en la actuación administrativa. Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso. Lo aquí dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado. Las actuaciones y actos administrativos podrán ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Cuando en las actuaciones administrativas se haya incurrido en error puramente aritmético pueden ser corregidos mediante auto, por el funcionario que está conociendo del proceso en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del acto administrativo. El auto que resuelve sobre la aclaración y corrección se notificará electrónicamente y de no ser posible, se notificará por correo físico y contra él no procederá recurso alguno. Parágrafo. Cuando se encontrare que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el acta respectiva, así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará personalmente o por correo al interesado, para lo cual se restituirán los términos a los efectos previstos en el artículo 84 del presente decreto. Esta corrección podrá hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de pruebas. Cuando se trate de correcciones respecto de la causal de aprehensión, el auto de corrección se expedirá por una sola vez hasta antes de la expedición del auto de pruebas cuando ellas fueren decretadas, o cuando no se decretaren, hasta antes del término para presentar alegatos de conclusión. El auto deberá ser suscrito por el funcionario que adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces, y se notificará electrónicamente y de no ser posible por correo físico. A partir de la notificación del auto de corrección de la causal de aprehensión se restituirán DECRETO 2023 DE Página 106 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplícable" los términos al interesado para que interponga dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el documento de objeción a la aprehensión, de conformidad con lo señalado en artículo 88 del presente decreto. CAPíTULO 2 RÉGIMEN PROBATORIO
Principios del derecho probatorio. En la actuación administrativa se observarán los principios del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas fundada en la sana crítica.
Sustento probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisión de la autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidos en el presente decreto.
Medios de prueba. Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los señalados en el presente decreto, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos. Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores. Conforme con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado. Parágrafo. Para la práctica de las pruebas de inspección contable y prueba pericial se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Verificación Inspección Contable. La inspección contable para efectos aduaneros en el control posterior se podrá efectuar a los documentos soporte, correspondencia DECRETO 0920 DE 2023 Página 107 de 157 Continuación del decreto: "Por medía del cual se expide el nuevo régimen sancíonatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras, de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejará constancia de dicha diligencia. 2. Prueba Pericial. Esta prueba se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o de otra entidad oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica. La prueba de que trata el presente numeral deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta prueba se realizará en las oportunidades propias del respectivo procedimiento administrativo aduanero, sin necesidad de remisión a otro procedimiento u ordenamiento.
Oportunidad para solicitar las pruebas. Al interesado, o al tercero vinculado a la actuación, le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende. Según el caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos procesales: en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la aprehensión; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de reconsideración; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por este decreto. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera. Las pruebas deberán ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa. Se rechazarán las que notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se fundamenta el rechazo. La conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho por demostrar.
Valoración de las pruebas. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado. En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente. Un medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro diferente.
Inspección administrativa. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá ordenar la práctica de la inspección DECRETO 092 2023 DE Página 108 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sanciona torio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una investigación administrativa. Se entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la diligencia de Inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las pruebas autorizadas por la normatividad aduanera y otros ordenamientos legales, siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación, y previa la observancia de las ritualidades que le sean propias. La inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. Cuando la inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo correspondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia. CAPíTULO 3 DECOMISO SECCiÓN 1 GENERALIDADES
Ámbito de aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este decreto. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación. Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso ordinario. SECCiÓN 2 DECRETO 0920 DE 2023 Página 109 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorío y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" PROCEDIMIENTO DECOMISO ORDINARIO
Acta de aprehensión. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía,. cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado. El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles sin que pueda exceder el término de un mes. La fecha del acta de aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y se notificará de conformidad con el artículo 144 del presente decreto. Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición. Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 Y 739 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modmque, adicione o sustituya. Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos. DECRETO 0920 DE 2023 Página 110 de 157 Continuación del decreto: "Por mudk, del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Lo señalado en el inciso anterior no aplicará para los eventos previstos en la causal del numeral 38 del artículo 69 del presente decreto. En estos casos siempre habrá vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso.
Efectos del acta de aprehensión en la autorización de levante. El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia, con el acta de aprehensión queda automáticamente suspendido el levante en relación con las mercancías objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.
Trámites ante autoridades de tránsito para la aprehensión y disposición de vehículos. En los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito. En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o su devolución al usuario, debe compulsarse dentro del mismo acto administrativo que se profiera copia a la autoridad de tránsito correspondiente para lo de su competencia. Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación para efectos del ajuste de inventarios de ia entidad. Las notificaciones referidas en el presente artículo se realizarán mediante notificación electrónica y cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico. DECRETO 0920 DE 2023 Página 111 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable"\nArtículo 86°. Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma o del avalúo de la misma, según el caso, cuyo objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregada sea puesta a disposición en el lugar y termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada, o que la mercancía se legalice con el pago de los tributos y el valor del rescate al setenta por ciento (75%) del valor de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La garantía en reemplazo de aprehensión será expedida por compañía de seguros, entidad bancaria o fianza y deberá constituirse por un término de quince (15) meses. La garantía se presentará ante la División de Fiscalización y Liquidación correspondiente o la que haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará mediante acto administrativo motivado sobre la aceptación o no de la garantía, así como sobre la entrega de la mercancía, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente. La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional. Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar. Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado. No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Si se trata de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá DECRETO 0920 DE 2023 Página 112 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancíonatorio y de decomiso de mercancías en matería aduanera, así como el procedimiento aplicable" ajustar la garantía previamente aceptada conforme con el avalúo definitivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación electrónica del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Cuando no sea posible la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico. El auto por el cual se ordena el reajuste o corrección de la garantía se notificará electrónicamente y contra el procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Cuando no sea posible notificar electrónicamente la notificación se realizará por correo físico. Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y/o la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del documento de objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, recurso que se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición, el cual se notificará electrónicamente y cuando no sea posible notificar electrónicamente la notificación se realizará por correo físico. Cuando se opte por el rescate, de ser éste procedente, el usuario aduanero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso, expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, deberá cancelar además de los tributos aduaneros, el valor del rescate. Parágrafo. Este mismo procedimiento se aplicará para las mercancías aprehendidas que se encuentren en custodia del interesado, previa la autorización de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo señalado en el artículo 97 del presente decreto. En caso de no constituirse la garantía correspondiente en los términos y condiciones establecidos, se iniciará el procedimiento tendiente a aplicar la sanción señalada en el
Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión. ~------------------------,.----------------------------------------~ DECRETO OQ20 DE 2023 Página 113 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento. El avalúo que se realice en el acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo. La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma. Parágrafo. El avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Documento de objeción a la aprehensión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión el titular de los derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión. 2. Para efecto de las notificaciones, indicar la dirección de la personaque objeta el acta de aprehensión y la de su apoderado, cuando lo tuviere. 3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de estas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito. 4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión. Parágrafo. Cuando en el documento de objeción a la aprehensión de que trata el presente artículo, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el presente artículo, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación de los artículos 89 y 96 del presente decreto y la autoridad aduanera podrá valorar las pruebas de oficio. DECRETO 0920 DE 2023 Página 114 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable"\nArtículo 89°. Periodo probatorio. Vencido el término del que dispone el último presunto responsable notificado del acta de aprehensión para presentar el documento de objeción, la administración podrá por una sola vez, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, corregir la causal de aprehensión de acuerdo con el artículo 75 del presente decreto. La corrección de la causal de aprehensión se notificará igual que el acta de aprehensión y se correrá nuevamente el término para la presentación del documento de objeciones de acuerdo con el artículo 88 de este decreto y el proceso continuará su curso. Si no hubiere lugar a tal corrección se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio. El auto que decrete las pruebas se notificará por estado. El auto que niega total o parcialmente la práctica de pruebas será notificado electrónicamente y cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición en efecto suspensivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. En el evento en que se confirme la decisión de no decretar la totalidad de las pruebas, comenzarán a contarse los términos de que trata el artículo 90 del presente decreto para expedir el acto administrativo de fondo. Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses. Cuando alguna prueba deba practicarse en el exterior el término para su práctica será de tres (3) meses. Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará mediante notificación electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito suscrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.
Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días hábiles para expedir y notificar el acto de fondo que decide sobre el proceso de decomiso y su avalúo si a ello hubiere lugar, mediante resolución motivada. 1. Términos. Los setenta (70) días se contarán, según sea el caso, así: 1.1. A partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el último documento de objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio. DECRETO 0920 DE 2023 Página 115 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.2. A partir del día siguiente al de la presentación del último documento de objeción a la aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio; 1.3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio. 1.4. A partir de la ejecutoria del auto que deniegue la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas. 2. Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario contendrá: 2.1. Fecha. 2.2. Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías. 2.3. Identificación y lugar de residencia. 2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías. 2.5. Descripción de las mercancías. 2.6. La identificación de la causal que sustenta el decomiso. 2.7. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con una exposición razonada del mérito que le asigne a cada prueba. 2.8. La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sobre las mismas. 2.9. La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas. 2.10. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, ala dependencia encargada de promover lá acción penal, cuando fuere del caso. 2.11. Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación; el avalúo de las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las DECRETO 0920 2023 DE Página 116 de 157 Continuación del decreto: "Por medía del cual se expide el nuevo régímen sancíonatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. así como el procedimiento aplicable" mercancías a disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga; 2.12. Forma de notificación. 2.13. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone. 2.14. Firma del funcionario competente. Si hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición y las pruebas en que se funda. SECCiÓN 3· PROCEDIMIENTO DECOMISO DIRECTO
Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías: 1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 2. Hidrocarburos o sus derivados. 3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos. 4. Tabaco, cigarrillos, cigarrillos electrónicos. 5. Perfumes. 6. Animales vivos. 7. Mercancías de prohibida importación. 8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales. 9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva. 10. La Mercancías a que hace referencia el numeral uno del artículo 383 del Decreto 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. DECRETO 0920 DE 2023 Página 117 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancíonatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable"\nArtículo 92°. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso. El acta de aprehensión y decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en el presente decreto. El avalúo que se realice en el acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo. Cuando sea necesaria la revisión oficiosa del avalúo definitivo en el decomiso directo, se aplicará en la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideración. Cuando el decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al Departamento que corresponda al lugar donde se practicó el mismo, para que adelante el procedimiento administrativo correspondiente contenido en la Ley 1762 de 2015. Parágrafo. Con el acta de aprehensión y decomiso directo en firme, queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.
Concurrencia de procedimientos para el decomiso. En el evento de encontrarse en las diligencias de control, de manera concurrente mercancías sujetas al decomiso directo relacionadas en los numerales 2 a 10 del artículo 91 del presente decreto, y mercancías sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso ordinario, se elaborarán en actas independientes las aprehensiones, para que se inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. SECCiÓN 4 DISPOSICIONES COMUNES AL DECOMISO
Adecuación del trámite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.
Entrega de la mercancía por rescate. Subsanados los errores cuando ello proceda, que motivaron la aprehensión de mercancías, la autoridad aduanera verificará la correcta liquidación y pago del rescate. Cuando se encuentre inconsistencias en otros aspectos contenidos en la declaración de importación, la dependencia competente remitirá los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercancía. DECRETO 0920 DE 2023 Página 118 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sanciona torio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. así como el procedimiento aplicable"\nArtículo 96°. Devolución de la mercancía. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.
Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos: 1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público. 2. Se trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin. 3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran condiciones especiales de almacenamiento, con las que no cuentan los recintos de almacenamiento contratados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En tales casos, se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas. Para otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo que autoriza la custod ia.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Derogado
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario