Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de

Decreto · 920 · 2023-06-06 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Declarado Inexequible» (consultado el 22/09/2026) .
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Articulado
Artículos 101–120 de 153

Artículo 98°

Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito no presentadas o no amparadas, o no declaradas o de prohibida importación, cuyo avalúo supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de cinco (5) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa. El cierre del establecimiento de comercio se realizará mediante la identificación del acto administrativo y la fijación de la parte resolutiva del mismo, que así lo ordena. Para la imposición de la sanción contenida en este artículo, se entiende como DECRETO 092 DE 2023 Página 119 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" responsable, al propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien se le decomise la mercancía. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos por mercancías no presentadas o no declaradas o de prohibida importación en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable o a sus vinculados económicos en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario o parientes hasta en el cuarto grado de consanguinidad y primero civil y que sumados superen el valor indicado anteriormente, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior. En los casos de reincidencia, la graduación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 días, deberá tenerse en cuenta la cuantía del decomiso, tasada en UVT, así: Cuantía en UVT Entre 1 y hasta 499 Más de 499 y hasta 2000 Más de 2000 y hasta 5000 Más de 5000 Días de cierre 5 10 20 30 En estos casos la sanción de cierre de establecimiento de comercio se impondrá mediante acto administrativo independiente. Cuando se trate de mercancías sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio independiente. . Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de establecimiento de comercio, incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Para el efecto se seguirá el procedimiento de imposición de sanciones establecido en el artículo 106 Y siguientes del presente decreto. Cuando el establecimiento de comercio objeto de la sanción de cierre, fuere adicionalmente lugar o casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción yen todo caso, se fijará el documento señalado en el presente artículo, en un lugar visible que no impida su ingreso. Ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción accesoria, se hará efectivo el cierre de establecimiento dentro de los diez (10) días siguientes, por parte de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Unidad DECRETO 09(.. DE 2023 Página 120 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN así lo requieran. CAPíTULO 4 . LIQUIDACIONES OFICIALES SECCiÓN 1 GENERALIDADES

Artículo 99°

Clases. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza la declaración aduanera correspondiente, puede ser de corrección o de revisión y, una y otra, pueden dar lugar a la imposición de sanciones en el mismo acto o en uno separado. También procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración de exportación, cuando en ella se liquiden tributos aduaneros. Tratándose de envíos urgentes o tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se dirigirá contra el operador del régimen correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones simplificadas que presenten inexactitudes. Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación. de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.

Artículo 100°

Correspondencia entre el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial. La liquidación oficial se contraerá a la declaración o declaraciones correspondientes y a las causales de revisión o de corrección y a los hechos que hubieren sido contempladas en el requerimiento especial aduanero. SECCiÓN 2 LIQUIDACiÓN OFICIAL DE CORRECCiÓN

Artículo 101°

Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere DECRETO del~~r~2 DE 2023 Página 121 de 157 Continuación "Por medío del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección, los cambios de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal. La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión. También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 127 del presente decreto. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir Jos hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial. Parágrafo. La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar' un menor valor por concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.

Artículo 102°

Error aritmético. Existe error en la operación aritmética cuando: 1. No obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la mercancía, se anotan como resultante un valor equivocado. 2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocadO que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.

Artículo 103°

Correcciones de oficio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación, aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones; que no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de restricciones legales o administrativas. La corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el declarante, si DECRETO 0920 2023 DE Página 122 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el n/Jevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplícable" dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. SECCiÓN 3 LIQUIDACiÓN OFICIAL DE REVISiÓN

Artículo 104°

Facultad de revisión. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria, valor FOS, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia. En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección.

Artículo 105°

De los estudios de valor en aduana. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, la autoridad aduanera podrá adelantar la verificación del valor en aduana, respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo importador o empresa durante un periodo determinado, que permita a partir de la determinación y caracterización del entorno económico, identificar las prácticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectación de los valores declarados. Del resultado del estudio, la dependencia competente podrá decidir el inicio de las investigaciones de Liquidaciones Oficiales de Valor por las operaciones que resultaron afectadas con dichas prácticas o el archivo de estas. Las conclusiones de los estudios de valor que se adelanten en una Dirección Seccional se aplicarán en las demás· jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo de mercancías, y condiciones comerciales y correspondan a igual período fiscal. CAPíTULO 5 PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO y DE FORMULACiÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES

Artículo 106°

Procedencia. La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos en el presente Capítulo para los siguientes fines: 1. La imposición de sanciones. 2. La expedición de una liquidación oficial de corrección. DECRETO 0920 DE 2023 Página 123 de 157 Continuación del decreto: "Por medío del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera} así como el procedimiento aplícable" 3. La expedición de una liquidación oficial de revisión. La imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial.

Artículo 107°

Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 108°

Expedición y notificación del Requerimiento Especial Aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que da lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales. La fecha de la ocurrencia de la presunta comisión de la infracción o de la inexactitud de la declaración corresponderá a la fecha en que la autoridad aduanera realice: 1) verificación en sistemas de información y/o documental, 2) cruces de información, 3) visitas y/o 4) obtención de documentos o información, cuyo análisis preliminar debe quedar plasmado en un informe de posibles inconsistencias. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.

Artículo 109°

Vinculación de terceros al proceso.· En los procesos administrativos sancionatorios o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo. Para tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados. Parágrafo. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo. DECRETO DE 2023 Página 124 de 157 0920 Continuación del decreto: "Por medía del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable"\nArtículo 110°. Contenido del Requerimiento Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero, contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.

Artículo 111°

Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. El requerimiento especial aduanero se notificará electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante. La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación yen ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal. El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los setenta (70) días hábiles.

Artículo 112°

Periodo probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio. El auto que decrete las pruebas se notificará vía electrónica o por estado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales. DECRETO 0920 DE 2023 Página 125 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite o la complejidad de su práctica lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo. El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso; en el evento de no lograrse la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico. Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días señalados en el artículo 113 del presente decreto.

Artículo 113°

Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días para expedir y notificar el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así: 1. 2. 3. A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio. El acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente. El término para expedir la liquidación oficial de corrección correrá a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento especial. En firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El término para expedir el acto que decide de fondo, podrá suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su práctica lo amerite, mediante auto que así lo indique. El auto de suspensión deberá proferirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo. El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará DECRETO 0920 DE 2023 Página 126 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, se realizará por correo físico. Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días señalados en el presente artículo. Parágrafo. El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante el acto administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la garantía, si fuere del caso.

Artículo 114°

Contenido de la liquidación oficial. La liquidación oficial deberá contener: 1. Fecha. 2. Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda. 3. Nombre o razón social del importador. 4. Número de identificación tributaria. 5. Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercancías declaradas. 6. Bases de cuantificación del valor en aduanas y tributos aduaneros según corresponda. 7. La identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o declaraciones objeto de la liquidación oficial. 8. Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y/o al agente de aduanas. 9. Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrirá al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar. 10. Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación. 11. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba; 12. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar. DECRETO 0920 DE 2023 Página 127 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 13. El envío de una copia de la liquidación oficial. debidamente ejecutoriada. a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia. 14. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso. 15. Forma de notificación. 16. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone. 17. Firma del funcionario competente.

Artículo 115°

Contenido de la resolución sancionatoria. La resolución sancionatoria deberá contener: 1. Fecha. 2. Nombre o razón social del sancionado o sancionados. 3. Número de identificación tributaria. 4. La identificación de la infracción que da lugar a la sanción. 5. La exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes. 6. La sanción a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificación de la base del cálculo de su cuantía. 7. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar. 8. El envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia. 9. La advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelación de la autorización o habilitación, conforme lo dispone el presente decreto. 10. Las medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así lo establezcan. 11. Forma de notificación. DECRETO DE 2023 Página 128 de 157 0920 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 12. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone. 13. Firma del funcionario competente.

Artículo 116°

Trámite para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o el garante deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica. Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro. Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria. CAPíTULO 6 PROCEDIMIENTO PARA SUSPENSiÓN DE BENEFICIOS Y CANCELACiÓN DE lA AUTORIZACiÓN Al OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO -CEA

Artículo 117°

Aspectos generales. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como Operador Económico Autorizado -OEA, se le aplicarán las causales y el procedimiento para la suspensión de beneficios o cancelación de la autorización previstos en el presente decreto. Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que simultáneamente constituyan una infracción aduanera y una causal de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado -OEA, se adelantarán procesos separados para imponer la sanción y suspender los beneficios o cancelar la autorización como Operador Económico Autorizado -OEA. La suspensión de beneficios o la cancelación de la autorización de Operador Económico Autorizado -OEA no implicará la pérdida o cancelación de la autorización o habilitación como usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.

Artículo 118°

Causales de suspenslon de beneficios al Operador Económico Autorizado -OEA y procedimiento aplicable. Son causales de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado -OEA, las siguientes: DECRETO 0920 DE 2023 Página 129 de 157 Continuación del decreto: "Por medía del cual se expíde el nuevo régimen sancíonatorío y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1. El incumplimiento de las condiciones y/o de los requisitos mediante los cuales se otorgó la autorización como Operador Económico Autorizado -OEA y/o el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicha autorización de conformidad con lo previsto en el Decreto 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 2. La ocurrencia de un incidente en las operaciones de comercio exterior que realice el Operador Económico Autorizado -OEA de conformidad con lo previsto en el Decreto 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 3. La suspensión de la calidad o calidades, habilitaciones, inscripciones, registros o autorizaciones que le fueron concedidas por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado -OEA, ordenada mediante acto administrativo en firme o ejecutoriado proferido por la autoridad que la había concedido. 4. La suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en el Estatuto Tributario o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o reglamenten. 5. La orden de autoridad judicial. 6. La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado -OEA a través de medios irregulares o fraudulentos,. debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa. El procedimiento aplicable para la adopción de medida cautelar de suspensión de beneficios es el siguiente: La suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado -OEA, es una medida cautelar que se adoptará mediante acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para la adopción de esta medida, la Subdirección del Operador Económico Autorizado, analizará las pruebas de los hechos constitutivos de la configuración de la causal de suspensión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información en debida forma, el Subdirector del Operador Económico Autorizado adoptará la medida mediante acto administrativo que será notificado al interesado de manera electrónica y, de no ser posible, por correo físico. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto que adopta la medida, el Operador Económico Autorizado -OEA, podrá demostrar el cumplimiento de DECRETO 0920 DE 2023 Página 130 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" las condiciones, requisitos u obligaciones incumplidos, o desvirtuar la causal que dio lugar a la suspensión, si a ello hubiere lugar. Vencido el término anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la Secretaria Técnica del Comité del Operador Económico Autorizado -OEA, citará y pondrá en conocimiento de los miembros del mencionado Comité, los hechos y actuaciones adelantadas con sus respectivos soportes, para que emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado -OEA.

Parágrafo 1. Cuando se trate de la causal prevista en el numeral 2 del presente artículo, conforme con el reporte del incidente presentado por las autoridades competentes o por el Operador Económico Autorizado -OEA, se practicará visita administrativa de verificación del incidente en las instalaciones del Operador Económico Autorizado -OEA o de sus asociados de negocio, según corresponda, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación del reporte. Visita que será realizada por parte de las autoridades de supervisión y control competentes, quienes dejarán constancia detallada en el acta de visita de las circunstancias evidenciadas y verificadas, luego de revisados los procesos y procedimientos que permitan identificar las fallas de los controles. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la visita, la Secretaria Técnica del Comité del Operador Económico Autorizado -OEA, citará y pondrá en conocimiento de los miembros del mencionado Comité, el acta de la visita y sus soportes, para que emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado -OEA.
Parágrafo 2. La Subdirección del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas, solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario -RUT e informará a las demás autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado -OEA sobre la adopción de la medida cautelar.
Parágrafo 3. Contra el acto administrativo que adopta la medida cautelar de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado -OEA no procede recurso alguno.
Parágrafo 4. En los casos en que el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado -OEA de que trata el Decreto 3568 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, emita concepto vinculante para el levantamiento de la medida cautelar, la Subdirección del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, deberá ordenar las medidas que se consideren necesarias para garantizarle al Operador Económico Autorizado -OEA el restablecimiento de los beneficios en el desarrollo de sus operaciones de manera inmediata.

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Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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