Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de

Decreto · 920 · 2023-06-06 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 41–60 de 153

Artículo 39°

Infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes: ~---------------------------------------------------------------~ Página 52 de 157 DECRETO DE 2023 0920 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1. Gravísimas. 1,1. Simular operaciones de Comercio Exterior. La sanción aplicable será de cancelación de la autorización como Usuario Operador de zona franca. 1.2. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FaS de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 1.3. Autorizar o permitir la salida de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable por operación será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). Si el usuario operador, informó dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). 1.4. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir en las conductas delictivas de contrabando, evasión y lavado de activos. La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos ocho Unidades de Valor Tributario (1.208 UVT). 1.5. No controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 2. Graves. 2.1. No autorizar el ingreso o salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante el formulario correspondiente o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa por operación equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). 2.2. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando se informe de manera extemporánea la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un término que no supere los dos días calendario adicionales al término inicial establecido en la disposición normativa. DECRETO 0920 DE 2023 Página 53 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 2.3. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.4. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omiSiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los,tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). 2.5. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso tratándose de mercancía a granel, el estado de los bultos y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 2.6. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). 2.7. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). Para la falta prevista en este numeral se aplicará lo previsto en el

Artículo 72°

del presente decreto, cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida. 3. Leves. 3.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.2. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.4. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda DECRETO. 0920 DE 2023 Página 54 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento o inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). 3.5. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo- modifique. adicione o sustituya.. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.6. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.7. No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.8. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Artículo 40°

Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Simular operaciones de Comercio Exterior. La sanción aplicable será de cancelación de la autorización como Usuario industrial de zona franca. 1.2. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). 1.3. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas " DECRETO .~ 0920 DE 2023 Página 55 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" (500) Unidades de Valor Tributario -UVT. Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 1.4. Sacar de sus instalaciones mercancías bajo control aduanero sin cumplir los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). 1.5. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 2. Graves. 2.1. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumas nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). 2.2. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). 2.3. 1\10 informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). Para las faltas previstas en los numerales 2.2 y 2.3., se aplicará lo señalado en el artículo 72 del presente decreto, cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía. 3. Leves. 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.2. No facilitar las labores de control de inventários que determine la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún Unidades de DECRETO 0920 DE 2023 Página 56 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Valor Tributario (121 UVT). 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.4. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, confprme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT). 3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 9 del Decreto 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún Unidades de Valor Tributario (121 UVT). 3.6. Destruir mercancías Sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.7. Permitir el ingreso o almacenar en sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.8. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.9. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Artículo 41°

Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las zonas francas transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). r------=-"~~--- DECRETO 09 ..-DE- , - - .---------------, 2023 Página 57 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cu91 se expide el flUf.WO régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 2. Graves. 2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). 3. leves. ", 3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. CAPiTULO 5 INFRACCIONES ADUANERAS DE lOS DEPÓSITOS SECCiÓN 1 DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 42°

Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación y/o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado el levante o no se hayan cancelado los tributos aduaneros, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 1.2. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro DECRETO DE 2023 Página 58 de 157 Continuación del decreto: "Por medío del cual se expide el nuevO régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 1.3. No contar durante la habilitación del depósito con los equipos necesarios y aptos para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento, conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.4. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.5. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.6. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones calificadas como gravísimas, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 2. Graves. 2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). 2.2. No custodiar las mercancías almacenadas en proceso de importación o exportación de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 2.3. No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT). 2.4. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador, se reporta de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). DECRETO 092 DE 2023 Página 59 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera) así como el procedimiento aplicable" 2.5. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). 3. Leves. 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.2. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.3. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.4. No informar a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.5. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.6. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.7. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.9. !\Jo poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda DECRETO 0920 DE 2023 Página 60 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT). 3.10. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Parágrafo. Las personas que se anuncien por cualquier medio o realicen actividades como depósito habilitado sin contar con la correspondiente habilitación, serán sancionados con infracción calificada como gravísima sancionado con multa equivalente a doce mil ochenta y dos unidades de Valor Tributario (12.082 UVT).

Artículo 43°

Infracciones de los centros de distribución logística internacional. Los titulares de centros de distribución logística internacional responderán por la comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de su actuación en otra calidad de usuario aduanero que pueda tener: 1. Gravísimas. 1.1. Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 1.2. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 1.3. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción será de multa equivalente a quinientasUnidades de Valor Tributario (500 UVT). 2. Graves. 2.1. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a r------------------------'...-.....­ DE DECRETO ----~------- 0920 2023 Página 61 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, adicionales al término inicial establecido en la disposición normativa, según el plazo inicial sea en horas o en días. 2.2. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte o en la planilla de envío, salvo que por la naturaleza de la mercancía est~ requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no cuente el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). 2.3. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario. 3.Leves. 3.1. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador o de la agencia de aduanas, en los eventos previstos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.2. No informar dentro del plazo establecido en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en casos de contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 3.3. No presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 3.4. No identificar las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución, conforme lo señalado en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.5. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en total de dos mil DECRETO 0920 2023 DE Página 62 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en matería aduanera, así como el procedimiento aplicable" Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT). 3.6. Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.7. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para 'fines diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.9. No mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, de acuerdo con su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). SECCiÓN 2 INFRACCIONES DE OTROS DEPÓSITOS

Artículo 44°

Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 42 del presente decreto. A los titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica: 1. Gravísimas. 1.1. No avisar y/o no poner a disposición de las autoridades competentes, los envíos de prohibida importación, que fueron detectados en la inspección no intrusiva. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). 1.2. No avisar o no poner a disposición de la autoridad aduanera las armas, municiones o mercancía de prohibida importación que fueron hallados en la inspección realizada en sus instalaciones. La sanción a aplicar será la cancelación de la habilitación. DECRETO 0920 DE 2023 Página 63 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.3. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones., La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 1.4. Almacenar en las instalaciones habilitadas mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción será de quinientas cincuenta (550) Unidades de Valor Tributario. 1.5. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 1.6. Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). 2. Graves. 2.1. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 2.2. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientos Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 3. Leves. 3.1. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT). 3.2. No otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas DECRETO 0920 DE ----------_.---------------------------­ Página 64 de 157 2023 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Nacionales -DIAN un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.3. No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.4. No recibir o no permitir la verificación de las mercancías que ingresen como envíos urgentes, por parte de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.5. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.6. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.7. No mantener separada el área donde se llevarán a cabo los controles propios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como las actividades de verificación de las mercancías por parte de los intermediarios. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Parágrafo. La sanción del numeral 1.4 aplicará a los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando almacenen cualquier clase de mercancía.

Artículo 45°

Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 42 del presente decreto. Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. Gravísimas. 1.1. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión DECRETO 0920 DE 2023 Página 65 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 1.2. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOS de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito fran.co, so pena de su decomiso directo. 1.3. Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 103 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.4. Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.5. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOS de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 2. Graves. 2.1. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 3. leves. 3.1. No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 3.2. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.

Artículo 46°

Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las DECRETO 0920 DE 2023 Página 66 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuello régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" sanciones contempladas en el artículo 42 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas. Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras: 1. Gravísimas. 1.1. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 1.2. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo. 1.3. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.4. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 2. Graves. 2.1. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 3. Leves. 3.1. No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable. será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). DECRETO 0920 DE 2023 Página 67 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 3.2. No ingresar al depósito de provisiones para consumo y para llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). CAPíTULO 6 INFRACCIONES ADUANERAS DE lOS TITULARES DE PUERTOS Y MUEllES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO

Artículo 47°

Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones: 1. Gravísimas. 1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 1.2. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.3. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos, u obstaculizar de cualquier manera el acceso a la autoridad aduanera a la información registrada en los equipos. la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.4. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías en sus instalaciones, o en las instalaciones del depósito habilitado o del Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso 2 del artículo 154 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o DECRETO 0920 DE 2023 Página 68 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 2. Graves. 2.1. Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT), por cada infracción. 3. Leves. 3.1. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.2. Impedir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera, o la práctica de las diligencias, dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN, como lugar habilitado. La sanción será de amonestación. 3.3. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.4. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2 del

Artículo 154°

del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.6. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Parágrafo. Las infracciones previstas en los numerales 1.4, 3.1, 3.5, 3.6. Y del presente artículo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros. DECRETO DE 2023 Página 69 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sanciona torio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" CAPíTULO 7 INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS Al USO DE lOS SERVICIOS INFORMÁ"nCOS ELECTRÓNICOS

Artículo 48°

Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Operar los servicios informáticos electrónicos encontrándose suspendida la autorización. 1.2. Utilizar los servicios informáticos electrónicos sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas. 1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. Se entiende como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones: 1.3.1. Cuando se presenten y acepten declaraciones de importación, tránsito o exportación, duplicadas, siempre y cuando quede demostrado que produce perjuicio al control que efectúa la Administración. 1.3.2. Cuando los importadores o exportadores en las declaraciones de importación, tránsito aduanero o exportación que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no correspondan con aquellos que efectuaron. De igual manera, cuando el consignatario o destinatario de un documento de transporte cuya información se presente a través del servicio informático electrónico, no corresponde a quien efectuó la operación. 1.3.3. Cuando se realice la formalización de la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente que utiliza el mecanismo de primero llegado/primero servido, sin justificación alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del término establecido para que se haga efectiva la asignación del cupo o contingente arancelario. 1.3.4. Presentar y aceptar declaraciones de importación con información sustancialmente diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte, hasta obtener levantes automáticos. 1.3.5. Usar en el sistema calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. DE DECRETO 2023 Página 70 de 157 deºe~~~r Continuación del medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.3.6. Cuando realizada la trazabilidad en los procesos administrativos, técnicos y contables de los usuarios aduaneros del servicio informático electrónico, se establezca que por parte del delegado de cuenta: 1.3.6.1. No existe un control en el uso de claves para una "única" persona (usuario). 1.3.6.2. Realice creación y consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene relación simultánea directa o indirecta con otras sociedades de actividad económica igualo parecida, a la de la agencia de aduanas. 1.3.7. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información falsa, o que no corresponde a la realidad. 1.3.8. Presentar una declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido subsanada. 1.3.9. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen. 1.3.10. Presentar declaración de importación obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono. La sanción aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 será de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación. 1.4. Operar los servicios informáticos electrónicos incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo DECRETO 0920 2023 DE Página 71 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplícable" con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación. 2. Graves. 2.1. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 3. leves. 3.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, luego de restablecidos los servicios informáticos y a través de estos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). CAPíTULO 8 INFRACCIONES ADUANERAS DE lOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVíos URGENTES

Artículo 49°

Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones. La sanción por operación será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Para la infracción prevista en este numeral y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del

Artículo 50°

Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. En la introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional. 1.1. Gravísimas. DECRETO 0920 DE 2023 Página 74 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplícable" 1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el

Artículo 1541°

del Código de Comercio. La sanción será de multa equivalente a seiscientas Unidades de Valor Tributario (600 UVT). 1.1.2. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 1.2. Graves. 1.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por manifiesto o documento de transporte. Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). 1.2.2. No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 150 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. 1.3. Leves. 1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a noventa Unidades de Valor Tributario (90 UVT). 1.3.2. Tratándose del modo de transporte aéreo no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. DECRETO 0920 DE 2023 Página 75 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en matería aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.3.3. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial Oirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del O'ecreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa por documento de transporte, equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 1.3.4. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 1.3.5. No entregar en el término previsto en el artículo 152 del Oecreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 1.3.6. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 152 del Oecreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 1.3.7. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 1.3.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Oirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -OIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 2. En la salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional. 2.1. Gravísima. 2.1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Oirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -OIAN. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT) por cada infracción. 2.2. Leves. DECRETO 0920 DE 2023 Página 76 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancíonatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 2.2.1. No transmitir electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción. 3. En el Régimen de Tránsito y en las operaciones. de transporte multimodal. 3.1. Gravísimas. 3.1.1. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el régimen de tránsito o en una operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o de cancelación de su inscripción. 3.1.2. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento. 3.1.3. Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT) por cada infracción. 3.2. Graves. 3.2.1. No finalizar el régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 448 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y demás disposiciones especiales que los· regulen. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT), por cada infracción. 3.2.2. Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento DECRETO 0920 DE 2023 .' .;, Página 77 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado. 3.2.3. Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado. 3.3. leves. 3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta Unidades de Valor Tributario (30 UVT), por cada infracción. 3.3.2. Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada infracción. Parágrafo. A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo. CAPíTULO 10 INFRACCIONES ADUANERAS DE lOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL

Artículo 51°

Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). 2. Graves. 2.1. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas DECRETO 0920 DE 2023 Página 78 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorío y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Nacionales -DIAN, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). 2.2. No entregar dentro la oportunidad establecída en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. 2.3. No entregar en el término previsto en el artículo 152 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. 3. Leves. 3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento cuarenta y cinco Unidades de Valor Tributario (145 UVT). 3.2. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 3.3. No entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.4. No poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que DECRETO 0920 DE 2023 Página 79 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, asf como el procedimiento aplicable" lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). CAPíTULO 11 INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACiÓN DE MERCANCíAS. ORIGEN Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS Y SANCIONES APLICABLES

Artículo 52°

Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes: 1. Graves. 1.1. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos. En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables. 1.2. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 338 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento. 1.3. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). 1.4. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de doscientas cuarenta y dos Unidades de Valor Tributario (242 UVT) por cada requerimiento incumplido. 2. leves. DECRETO 0920 DE 2023 Página 80 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. así como el procedimiento aplicable" 2.1. Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). 2.2. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado artículo. La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera. por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia. 2.3. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate. La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.

Artículo 53°

Infracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables. Las infracciones que se presenten, con ocasión del incumplimiento de normas de origen, se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Graves. 1.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no sea auténtica; o quién aparezca como emisor de aquella niegue su expedición; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria; o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción. 1.2. Las infracciones graves en el origen no preferencial serán las siguientes: 1.2.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será del cien por DECRETO 0920 DE 2023 Página 81 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. 1.2.2. Cuando no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será del cien por ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. 2. Leves. 2.1. Cuando la prueba de origen presente errores o no reúna los requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. La sanción será de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta y no hubiere lugar a .sanción. La sanción no podrá exceder el valor equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 2.2. Las infracciones leves en el origen no preferencial serán las siguientes: 2.2.1. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar.

Artículo 54°

Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente. Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica: 1. Gravísimas. 1.1. Quien suministre información o documentación falsa para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). 2. Leves. 2.1. Quien posteriormente a la obtención de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente tenga conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos, que dieron lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecte su aplicación, y no lo informe a la autoridad aduanera o lo haga en forma extemporánea. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). En caso de informar en forma extemporánea, la sanción se reducirá conforme DECRETO 0920 DE 2023 Página 82 de 157 Continuación del decreto: "Por medía del ctIal se expide el nuevo régimen sanciona torio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 del presente decreto. 2.2. No aplicar lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 2.3. Quien suministre información inexacta para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). CAPíTULO 12 DE lOS USUARIOS DE PROGRAMAS DE FOMENTO SECCiÓN 1 SUSPENSiÓN E INFRACCIONES REFERENTES Al PROGRAMA DE FOMENTO PARA lA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Artículo 55°

Suspensión de las importaciones. Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del programa de fomento a la industria automotriz cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa. No podrán realizarse nuevas importaciones al amparo de este, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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