Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de

Decreto · 920 · 2023-06-06 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 61–80 de 153

Artículo 56°

Infracciones y sanciones en el programa de fomento de la industria automotriz. Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento de la industria automotriz sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. DECRETO 0920 DE 2023 Página 83 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.2. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la responsabilidad penal. 1.3. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, mUniCiOneS, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pLlblica, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. 1.4. Obtener y utilizar documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior. 1.5. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. Las infracciones indicadas en los numerales 1.1 a 1.5 serán sancionables con cancelación de la autorización. La cancelación se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia. 2. Graves. 2.1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 2.2. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.1,4.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del mismo decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los DECRETO 0920 DE 2023 Página 84 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sanciona torio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" tributos aduaneros. El acto administrativo sancionatorio ordenará que una vez cancelada la multa se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final. Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%). 2.3. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOS de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 2.4. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos aduaneros correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente. 3. Leves. 3.1. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.2. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.3. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el

Artículo 2.2.1.14.1.5

del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Parágrafo. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia.

Artículo 57°

Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación del programa. En caso de terminación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación del programa. En caso DECRETO 0920 2023 DE Página 85 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorios exigibles. SECCiÓN 2 DE LA SUSPENSiÓN Y TERMINACiÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS

Artículo 58°

Suspensión de las importaciones. Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del programa de fomento a la industria de astilleros cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Artículo 59°

Infracciones y sanciones en el programa de fomento de la industria de astilleros. Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 1.2. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la responsabilidad penal. 1.3. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad DECRETO 0920 DE 2023 Página 86 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorío y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. 1.4. Obtener y utilizar documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior. 1.5. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. Las infracciones indicadas en los numerales 1.1 a 1.5 serán sancionables con cancelación de la autorización. La cancelación se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia. 2. Graves. 2.1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 2.2. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del mismo decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros. El acto administrativo sancionatorio ordenará que una vez cancelada la multa se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final. Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%). 2.3. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). DECRETO 0920 DE 2023 Página 87 de 157 Continuación del decreto: "Por medía del cual se expide el nuevo régimen sancionatorío y de decomiso de mercancfas en materia aduanera, asf como el procedimiento aplicable" 2.4. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, o no reexportar las mercancías, en los términos del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuando esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos aduaneros correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspond iente. 3. leves. 3.1. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.2. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.3. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el

Artículo 2.2.1.12.1.5

del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Parágrafo. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para lo de su competencia.

Artículo 60°

Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación del programa. En caso de terminación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorias exigibles. CAPíTULO 13 OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS

Artículo 61°

Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de DECRETO DE 2023 Página 88 de 157 decre90~foPmediO Continuación del del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así: 1. Gravísimas. 1.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones. establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.2. No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientos Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 2. Graves. 2.1. No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 2.2. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. 2.3. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 3. Leves. 3.1. Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Artículo 62°

Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así: 1. Gravísimas. DECRETO 0920 DE 2023 Página 89 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, o la declaración de importación simplificada, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 1.2. No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 2. Graves. 2.1. No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 2.2. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Puerto Libre o Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. 2.3. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 3. Leves. 3.1. Importar mercancías al amparo del Puerto Libre o Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Artículo 63°

Infracciones aduaneras de las sociedades de comercialización internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las sociedades de comercialización internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la DECRETO 0920 DE 2023 Página 90 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancíonatorio y de decomiso de mercancfas en materia aduanera, asf como el procedimiento aplicable" modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias. 1.2. Simular operaciones de comercio exterior. 1.3. Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes. 1.4. No presentar, o expedir en la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los Certificados al Proveedor. 1.5. Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional. La sanción aplicable para los numerales 1.1 a 1.5 será de cancelación de la autorización como sociedad de comercialización internacional. 1.6. No exportar dentro de los términos legalmente establecidos, las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor. En virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 67 de 1979 o la norma que la sustituye o modifique la sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago dellVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario. 2. Graves. 2.1. No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). 2.2. No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los DECRETO 0920 DE 2023 Página 91 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercanclas en materia aduanera, asl como el procedimiento aplicable" bienes objeto de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). 2.3. Presentar o expedir de manera extemporánea en la forma y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los Certificados al Proveedor. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). 3. Leves. 3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sancionará como infracción gravísima con multa por operación equivalente a doce mil ochenta y dos Unidades de Valor Tributario (12.082 UVT) a las personas que se anuncien y/o realicen actividades como sociedad de comercialización internacional, sin haber obtenido la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Comercio, Industrial y Turismo, y aprobada. la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Artículo 64°

Infracciones aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación. Las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación-exportación de bienes o de servicios y las sanciones asociadas a su comisión, son las siguientes: 1. Graves. 1.1. No demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la terminación de la modalidad, en los términos establecidos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada infracción. 2. Leves. 2.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad DECRETO 0920 DE 2023 Página 92 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sanciona torio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 2.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación.

Artículo 65°

Infracciones aduaneras en la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino serán: 1. Leves. 1.1. Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). 1.2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). 1.3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). 1.4. No finalizar la internación temporal con la salida definitiva del país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o al vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio. En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país. Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicIos logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro. La salida del vehículo automotor deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte. DECRETO d~~t~ ~or DE 2023 Página 93 de 157 Continuación del medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso. .

Artículo 66°

Otras infracciones de los usuarios aduaneros. Otras infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en la inscripción o actualización del Registro Único Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 1.2. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque. La sanción aplicable para el caso de las infracciones señaladas en los numerales 1.1 a 1.2 será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la declaración aduanera que soporta la operación sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). 1.3. Los Usuarios Aduaneros que cuenten con el beneficio del pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, y no lo realicen, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya serán sujetos de las siguientes sanciones atendiendo las siguientes reglas: 1.3.1. Ante el primer incumplimiento del pago consolidado, la sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda. 1.3.2. Ante el segundo incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda. 1.3.3. Ante el tercer incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda. DECRETO 0920 DE 2023 Página 94 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Parágrafo. La sanción establecida en el numeral 1.3 del presente artículo también aplicará al Operador Económico Autorizado y al Usuario Aduanero con Trámite Simplificado y al Usuario de Zona Franca. Para los intermediarios de Trafico postal y Envíos Urgentes, aplicará lo previsto en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 49 del presente Decreto.

Artículo 67°

Servicio informático de registro de infractores y antecedentes aduaneros. En el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (II\IFAD) se registrarán todos los actos administrativos en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales aduaneras de corrección o revisión, declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías, cierre de establecimiento de comercio y los demás actos administrativos de fondo que se expidan por violación y/o contravención a la normatividad aduanera, independientemente de que se haya efectuado el pago. Así mismo las legalizaciones, los allanamientos y las sanciones y ' rescates que se liquiden y paguen en las declaraciones de importación. La Subdirección de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, administrará el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), generará los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de este se deriven y expedirá la certificación de los antecedentes allí registrados, la cual contendrá todos los registros que figuran en el aplicativo. La solicitud de información de datos contenidos en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) solo puede ser presentada por una autoridad en desarrollo de sus competencias y en ejercicio de sus funciones o por el titular de la información o su apoderado debidamente facultado. Los clientes externos registrados en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrán descargar el reporte de antecedentes administrativos aduaneros o el certificado de no infractor, a través del portal web de la entidad y quienes no estén registrados lo pueden hacer a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, previo registro. Las áreas de Fiscalización y Liquidación, Operación Aduanera, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellas, como dependencias generadoras de los reportes que se registran en el servicio informático '­ INFAD, serán las responsables de incorporarlos dentro los dos (2) meses siguientes a su firmeza o autorización del levante, debiendo incluir a todas las personas involucradas en el proceso administrativo, exceptuando aquellas que se hayan desvinculado. Cuando una liquidación oficial, resolución sancionatoria o que ordene el decomiso sean anuladas o revocadas con ocasión de una decisión judicial o administrativa, el área ante la cual se surta dicha actuación deberá realizar la correspondiente actualización del registro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión. DECRETO 0920 DE 2023 Página 95 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorío y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) dará lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporación. Los jefes de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera, Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaría, Fiscalización y Liquidación Tributaría, Aduanera y Cambiaria, División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de Sanciones y Definición Situación Jurídica, División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros, Operación Aduanera, Jurídica en las Direcciones Secciona les, la Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellos, serán los directos responsables de poner en conocimiento de las áreas competentes tales eventos. TíTULO 3 CAUSALES DE APREHENSiÓN Y DECOMISO DE lAS MERCANCíAS

Parágrafo 1. La no incorporación o incorporación extemporánea, de los actos administrativos en firme que se deben registrar en el servicio informático de registro de
Parágrafo 2. Cuando se trate de los allanamientos previstos en el numeral 1 del artículo 24 del presente Decreto solo se registrarán en el Servicio informático de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), aquellos que: 1 . Se refieran a infracciones gravísimas. 2. Reconozcan por más de una vez la comisión de la misma infracción grave dentro de un periodo de trecientos sesenta y cinco (365) días consecutivos contados a partir de la presentación del primer allanamiento en dicho periodo. 3. Reconozcan por más de dos veces la comisión de la misma infracción leve dentro de un periodo de trecientos sesenta y cinco (365) días consecutivos, contados a partir de la presentación del primer allanamiento en dicho periodo.
Parágrafo 3. La base de datos del Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros, o el que haga sus veces, será utilizada por cada autoridad o área competente de conformidad con los términos de consulta que para el efecto establezcan las disposiciones normativas que la regulan.
Parágrafo 4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará el funcionamiento operativo del servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD).

Artículo 68°

Ámbito de aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras en el territorio aduanero nacional, y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este Decreto. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.

Artículo 69°

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: DECRETO 0920 DE 2023 Página 96 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1. Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo. 2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También aplicará la presente causal tratándose de mercancías procedentes de zona franca que no hayan cumplido con la presentación y pago de la Declaración Especial de Importación en los términos establecidos por el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 3. Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo previsto en el artículo 295 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador. 5. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia cuando se trate de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia. 6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación, incluidos los bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad competente. 7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de las facultades de fiscalización o en el control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. DECRETO 0920 DE 2023 Página 97 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7 del presente decreto, o cuando no se solicite el reembarque en los términos y condiciones previstos en el numeral 1 del

Artículo 383°

del Decreto 1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione a sustituya. 9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos, se encuentren adulterados o hayan sido obtenidos por medios irregulares. 10. Cuando en la diligencia de inspección en el régimen de importación se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía. 11. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 12. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito o de transporte multimodal se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del mismo. 13. Cuando en la finalización del régimen de tránsito, al momento de recibir la carga del transportador, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca encuentre mercancía diferente o excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen de tolerancia para este último caso. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia. 14. Cuando en el reglmen de tránsito aduanero, la mercancía informada en la declaración de tránsito aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la Zona Franca. 15. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional. 16. Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que ingresen por la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se encuentre que los documentos DECRETO 0920 DE 2023 Página 98 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" de transporte no corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente. 17. Cuando en el control previo o simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos urgentes, se encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la correspondiente guía, salvo que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes reporte y justifique las inconsistencias en los términos y condiciones previstos en la normatividad aduanera. 18. Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como equipaje acompañado, mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los artículos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para llevar. 19. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También habrá lugar a la aprehensión cuando en el control posterior, la autoridad aduanera encuentre que mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros se destinan al comercio. 20. Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 21. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 22. Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 23. Almacenar, enajenar o cambiar la destinación de las mercancías que se encuentren en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación de conformidad con lo establecido en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. DECRETO 0920 DE 2023 Página 99 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 24. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 25. Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de Tránsito vigente, o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Guía de Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé S. A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en los artículos 420, 424 Y siguientes del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 26. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 27. Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido los trámites aduaneros correspondientes para su importación o salida temporal al resto del territorio aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a un depósito franco o de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. 28. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización. 29. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera, sin el pago del impuesto al consumo al que este sujeto, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente o sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos. 30. Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 31. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las mercancías consistentes en medios DECRETO 0920 DE 2023 Página 100 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sanciona torio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 32. Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas que luego del análisis respectivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer que saldrán del territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los trámites aduaneros respectivos o por un lugar no habilitado previamente para la salida de mercancías bajo control aduanero. 33. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la cuantía de la mercancía se adecúe al delito de contrabando o se cumplan los presupuestos respecto del número de galones establecido para el delito de contrabando de hidrocarburos y la mercancía transportada no cuente con documentos que la amparen. No procederá la aprehensión del medio de transporte, cuando exista contrato de transporte sobre la mercancía objeto de aprehensión. 34. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan dentro del plazo establecido en la autorización de internación temporal. 35. Los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula o registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, que presenten alteración en sus sistemas de identificación o en sus características. 36. Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello. 37. Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera. 38. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar dichas mercancías. Se entenderá que un medio de transporte ha sido construido, adaptado, modificado o adecuado con el propósito de ocultar mercancías, cuando sus características físicas no corresponden a las originales de fábrica o con las de la ficha técnica homologada por la entidad competente. DECRETO 0920 DE 2023 Página 101 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 39. Tratándose de mercancía ubicada en zona franca y de las contempladas en el

Artículo 70°

Factura de venta y relación de causalidad. Si en las acciones de control de fiscalización se presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía, dicho documento deberá cumplir con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y la autoridad aduanera verificará la trazabilidad, consistencia, coherencia, relación o correspondencia de la operación comercial; así mismo, establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este; de encontrarse conformidad no se adoptará medida cautelar alguna. Cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional procederá la aprehensión de la mercancía. Cuando en el desarrollo de la acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de causalidad o el nexo comercial, se dejará constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la mercancía objeto de control para que proceda la aprehensión o en su defecto se iniciará el procedimiento administrativo para aplicar la DECRETO 0920 DE 2023 Página 102 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" sanción prevista en el artículo 71 del presente Decreto, en caso de no ser posible se aprehenderá la mercancía. La relación de causalidad o nexo comercial se establecerá teniendo en cuenta lo previsto en el régimen probatorio señalado en el artículo 76 y siguientes del presente decreto y en especial, la verificación contable o administrativa, que permita establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes. Parágrafo. Se entenderá por consumidor 'final, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una mercancía para disponer de ella con el ánimo de usarla, gozarla, consumirla, disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma. Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen al comercio y sobre ellas no se configuren los presupuestos anteriores.

Artículo 71°

Puesta a disposición de mercancía a la autoridad aduanera objeto de aprehensión y decomiso. Cuando, en desarrollo de procedimientos de control posterior, la autoridad aduanera tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía, enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía un requerimiento ordinario indicando la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía. El término para contestar el requerimiento ordinario y/o para poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en el lugar y fecha indicada, según el caso, será de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento, la cual se realizará electrónicamente y de no ser posible por correo físico. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera un término adicional para su entrega, se podrá conceder un plazo hasta por quince (15) días hábiles, a partir del vencimiento del término inicial, siempre y cuando la solicitud de prórroga se realice dentro del término inicialmente otorgado. Vencido el término establecido en el inciso anterior la autoridad aduanera, evaluará las pruebas allegadas, junto con las que cuenta la misma dirección seccional y dentro de los quince (15) días siguientes determinará si se configura o no la causal de causal de aprehensión. De configurarse la causal de aprehensión se entenderá suspendida la autorización de levante de la mercancía hasta que se culmine el proceso correspondiente. Entregada la mercancía, la autoridad aduanera deberá comprobar su condición, estado y naturaleza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, para proceder a su aceptación. En ningún caso se recibirán mercancías que evidencien que no es posible su uso, conforme a su destinación natural, disfrute y goce. DECRETO 0920 DE 2023 Página 103 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Sobre la mercancía faltante se adelantará el proceso sancionatorio a que se refiere el

Artículo 73°

Ámbito de aplicación. El presente Título, establece los procedimientos administrativos para el decomiso de las mercancías, la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías y la verificación de origen de mercancías, los cuales se surtirán de conformidad con las siguientes disposiciones. DECRETO 0920 DE 2023 Página 105 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Los actos administrativos, oficios, actas y demás documentos que emita la autoridad aduanera en desarrollo del proceso sancionatorio, de aprehensión y decomiso de mercancías, liquidaciones oficiales, ejecución de acciones de control, recursos podrán ser suscritos mediante firma electrónica o firma digital, teniendo para todos los efectos plena validez legal.

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Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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