Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social

Decreto · 514 · 2025-05-09 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 190

Artículo 2.2.4.12.6

Oportunidad de la revisión del estado de invalidez. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media podrá revisar el estado de invalidez de los pensionados por invalidez con una periodicidad de 3 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del dictamen que declaró el estado de invalidez, según la condición médica y funcional residual del pensionado hasta el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez. DECRETO NÚMERO 0514 DE 2025 PÁGINA 69 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. " ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------unificar los criterios que las entidades responsables de calificar la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional utilizan para evaluar la procedencia de efectuar la revisión del estado de invalidez. ,

Parágrafo 1. La revisión del estado de invalidez de aquellas personas que gozan de una pensión de invalidez otorgada por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Sistema General de Pensiones será realizada por el Fondo de Pensiones que otorgó la pensión.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá definir el listado de patologías que por su naturaleza tengan carácter de no revisable, con el objetivo de

Artículo 2.2.4.12.7

Procedimiento para la revlslon del estado de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 2381 de 2024, cumplidos los 3 años establecidos en el artículo anterior, Col pensiones como Administradora del Componente de Pirma Media procederá a citar al pensionado para que, en un término máximo 3 meses, se presente a iniciar el trámite de revisión del estado de invalidez; si no se presenta, pasado el término, la entidad deberá suspender la mesada pensional., transcurridos 12 meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita la revisión, la respectiva pensión se extinguirá. Parágrafo. En la revisió[l del estado de invalidez no se tendrá en cuenta la capacidad laboral residual funcionaí que haya permitido al afiliado realizar una actividad diversa o diferente a la evaluada en el dictamen inicial; concretamente en la calificación d~ las discapacidades, minusvalías y/o rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales. CAPíTULO 13 CALIFICACiÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD lABORAL Y OCUPACIONAL

Artículo 2.2.4.13.1

Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Invalidez: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de origen común. Incapacidad: Es el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal su actividad u oficio. Certificado de Incapacidad: Documento expedido por el médico u odontólogo tratante debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - RETHUS o por profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio provisional, debidamente convalidado por la EPS a la que se encuentra vinculado el afiliado. Incapacidad de origen común: Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente coml.Jn y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo. Prórroga de la Incapacidad: Es la incapacidad que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE) y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a 30 días calendario. Concepto de rehabilitación: El concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, entendido como la determinación médica de las condiciones de salud del trabajador sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, debe ser emitido por el médico tratante. Ciclo de Incapacidad: Cuando un trabajador sufre de una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, lo que no le permite trabajar. , 0514 DECRETO NUMERO DE 2025 PÁGINA 70 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. " Pérdida de Capacidad laboral: La pérdida de capacidad laboral ocurre cuando una persona producto de una enfermedad o accidente de origen común pierde parte de sus habilidades o destrezas·para desarrollar las actividades laborales y de la vida cotidiana. Capacidad laboral residual: Conjunto de habilidades, destrezas que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, posterior a haber padecido una enfermedad yo accidente. Enfermedad congénita: Es aquella que se manifiesta desde antes del nacimiento, ya sea producida por un trastorno ocurrido durante el desarrollo embrionario o como consecuencia de un defecto heredado. Enfermedad degenerativa: Es una afección generalmente crónica durante la cual tiene lugar un proceso continuo basado en cambios degenerativos en las células, en la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el trascurso el tiempo. Enfermedad crónica: Se define como procesos patológicos de evolución prolongada que no se resuelven espontáneamente, rara vez alcanzan una curación completa, tienen una etiología múltiple, su desarrollo es poco predecible , presentan múltiples factores de riesgo. Enfermedades catastróficas: Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.

Artículo 2.2.4.13.2

Competencia para la calificación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional en primera oportunidad. Col pensiones como Administradora del Componente de Prima Media será competente para calificar la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional y la fecha de estructuración, así como revisar el estado de invalidez de sus afiliados y beneficiarios, por enfermedades y/o accidentes de origen común, cuando se cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Cuando exista Concepto de Rehabilitación con pronóstico desfavorable para aquellos eventos de origen común y dicho concepto se haya emitido y notificado por parte de Entidades Promotoras de Salud a la entidad a partir del 1 de julio de 2025. b. Cuando el afiliado alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) y esta se determine a partir del 1 de julio de 2025. c. Cuando el proceso de rehabilitación y los 540 días de incapacidad los cumpla con posterioridad al 1 de julio de 2025. d. Cuando se trate de Convenios Internacionales debidamente ratificados por Colombia, por solicitud del competente. e. Por orden judicial. Parágrafo. En caso de que Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media contrate el seguro previsional o el mecanismo que determine el Gobierno nacional para gestionar el riesgo de invalidez, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional estará a cargo del seguro previsional contratado o del mecanismo alterno que determine el Gobierno nacional. 0514 DECRETO NÚMERO . DE 2025 PÁGINA 71 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se y compilan las normas del Sistema de Protecci6n Social Integral para la Vejez, Invalidez y 'V'II'''''''' de origen común, contemplado en fa Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones." ------------------------------------------------------ ~----------------------------------------------------- ------- Solicitud de calificación en Primera Oportunidad. solicitud oportunidad de capacidad laboral/ocupacional podrá ser .~~ ',: ~ 1. La persona a calificar' o 'sus 2. El empleador, 3. Las entidades competentes para calificar el origen de la contingencia en primera oportunidad. 4. Autoridad competente. 5. Los que demuestren en caso de que la a calificar se encuentre en imposibilidad para solicitud.

Artículo 2.2.4.13.4

Integración del equipo calificador. Colpensiones como Administradora ComRqnepte de Prima Media deberá garantizar que los dictámenes serán emitidos por un ~equipo interdisciplinario de calificación, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable, garantizando la cobertura a nivel nacional. Artículo Documentos para calificación la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional. La a calificar deberá como mínimo siguientes documentos: a. Solicitud presentada a través del medio que b. Copia la historia clínica completa. la entidad. Artículo Mecanismo de registro de información de historia clínica unificada e interoperable. El Ministerio Salud y Protección deberá promover responsables o las acciones para que las del Sistema de Seguridad Integral garanticen acceso a la historia actividades propias de uno de los integrantes cumplan con

Artículo 2.2.4.13.8

Dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional. dictamen será emitido conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. La ponencia será proyectada por el médico especialista en medicina del trabajo y/o seguridad y salud en el trabajo y revisado y aprobado por el equipo interdisciplinario de calificación para su debida notificación a interesadas. Parágrafo. estructuración de capacidad laboral por el dictamen coincida con períodos de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, entidad competente para calificar deberá en la cual se el afiliado notificar a administradora de garantizando debido proceso de la , en caso de que considere manifestar inconformidad en contra del dictamen. La Administradora de Fondo de Pensiones - AFP DECRETO NÚMERc9 514 DE 2025 PÁGINA 72 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. 11 -------- - ---------------------------------------------------------------------------------------------------------~ deberá poner en conocimiento de la compañía de seguros con la cual tenía contratado el seguro previsional para dicha fecha .

Artículo 2.2.4.13.9

Manifestación de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral u/ocupacional emitido en primera oportunidad. Presentada una manifestación de inconformidad contra el dictamen en primera oportunidad, la gestión de la solicitud y el pago de los honorarios estará a cargo de Col pensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine. Parágrafo. Las entidades obligadas efectuarán el pago de los honorarios anticipadamente, de acuerdo con la normatividad vigente y sin exigir la expedición previa de la factura de venta por parte de las Juntas. Las Juntas enviarán a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima la factura en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir' de la fecha del pago de los honorarios.

Artículo 2.2.4.13.10

Causación de honorarios a favor de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez únicamente podrán conservar los honorarios pagados anticipadamente por Colpensiones o por las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos en los que hubieren emitido efectivamente el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional que corresponda, de lo contrario deberán reintegrarlos a las entidades que asumieron el pago, dentro del plazo de 1 mes siguiente a dicha decisión .

Artículo 2.2.4.13.11

Criterios de las solicitudes de reconocimiento y pago de honorarios. La solicitud· para el reconocimiento y pago de honorarios deberá contener como mínimo: 1. Individualización del calificado (Nombres y documento de identidad). 2. Número y fecha del dictamen contra el cual se interpone la manifestación de inconformidad. 3. Prueba de que la manifestación de inconformidad o el recurso fue interpuesto ante la entidad calificadora dentro del plazo establecido. 4. Valor de los honorarios a reconocer por parte de las entidades responsables del pago. 5. Identificación de la entidad a la cual se debe realizar el reconocimiento de honorarios. Parágrafo. Dicho documento prestará mérito ejecutivo para el proceso de cobro en casos en que no se emita el respectivo dictamen o no se realicen las devoluciones correspondientes .

Artículo 2.2.4.13.12

Remisión de expedientes y pago de honorarios a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Los expedientes correspondientes a las calificaciones emitidas en primera oportunidad por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por el mecanismo que el Gobierno nacional determine, serán remitidos a las Juntas Regionales a través de herramientas digitales conservando su integralidad y garantizando que la transferencia de la información se realice de manera segura, confiable e íntegra, evitando alteraciones documentales, manteniendo la eficiencia en los procesos administrativos y coadyuvando al cuidado del medio ambiente. Esta transferencia de información se realizará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la manifestación de inconformidad y/o recurso interpuesto. , 0514 . DE 2025 DECRETO NUMERO PÁGINA 73 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte y se dictan otras disposiciones. " v\J/Grllla/ y compilan las normas del común, de Protección en la Ley 2381 de 2024 ----------------------------------------------------------------~-----------------------------~-------------------- ndo el dictamen en primera oportunidad sea por una Entidad Promotora de Salud o Aseguradora de Riesgos o ARL), por diagnóstico(s) de origen común y se presente controversia, Colpensiones como Administradora del Componente Prima Media por el mecanismo que el Gobierno determine será responsable de pagar el valor equivalente a un mínimo legal mensual vigente por una única (SMLMV) en que se radica la solicitud ante la entidad responsable Salud o Aseguradora responsabilidad de la correspondiente Entidad Promotora Laborales asumir los valores por concepto reajustes, así como por un nuevo reconocimiento de honorarios consecuencia la devolución del expediente o de la ratoria de desistimiento tácito realizado por la Junta Regional respectiva.

Artículo 2.2.4.13.13

Plazo para pago de honorarios a la Junta Regional de por las Administradoras Calificación de Invalidez. El pago de los honorarios Laborales - ARL correspondientes a origen y/o determinadas calificaciones pérdida de capacidad laboral en origen común, deberá como común, y de las Entidades Promotoras de Prima Media ser realizado por Colpensiones como Administradora del dentro de los 15 días hábiles por que el Gobierno nacional a la radicación de la solicitud del respectivo laboral y ocupacional en casos en los que calificación de pérdida de determinada por las Administradoras Riesgos Laborales - ARL vVlllUI establezca una fecha de que coincida con períodos ser de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, el la Administradora del RAIS dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de pago correspondiente. 4. Pago de honorarios de dictámenes con diagnósticos de Cuando el dictamen de primera oportunidad diagnósticos con mixtos patologías laborales y comunes y manifiesten inconformidad, la obligación de reconocer y pagar honorarios responsabilidad conjunta de la Administradora de Riesgos Laborales la Administradora Componente de Prima Media, asumiendo cada una proporción número de diagnósticos calificados como origen común monto total pagado a favor de no podrá mínimo legal mensual vigente (SMLMV). proporcionalidad se define al establecer el valor unitario de d , o 14 DECRETO NUMERO.' ' DE 2025 PÁGINA 14 100 Continuación del Decreto: el cual se reglamenta y compilan normas del Sistema de Protección Social Integral para la In,~alídez y Muerte de contemplado en la Ley y se dictan otras GlS!)OSICIOI1es. ---------~~--------------------------------------------------------------------------------------------._----------

Parágrafo 1. lo cual se 1'\1"\1".0.1"'.0. dividir el valor total de los honorarios entre el número patologías la multiplicación del valor unitario por un número que conforman tipo de origen. establece el valor de la calificación en primera oportunidad o Invalidez solicitarán a su vez el pago de los honorarios una las entidades obligadas al pago, con el fin se manera coordinada a dirima controversia de calificación.

Artículo 2.2.4.13.16

Desistimiento de la manifestación de inconformidad. los la parte interesada manifestación de inconformidad y/o casos en los recurso de en subsidio de apelación, Juntas de Calificación Invalidez el 100% de los honorarios reconocidos por Colpensiones deberán Gobierno como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo nacional o de las Administradoras Riesgos Laborales, dentro los 30 días calendario a la comunicación del desistimiento. necesario 3.11. Documentación para el pago de honorarios dictámenes entidades o por las Juntas de Calificación. Para el reconocimiento respecto a las controversias interpuestas en contra de los dictámenes pérdida de capacidad laboral o origen en primera oportunidad, es entidad solicitante siguientes documentos: a. Solicitud de Pago de dirigida a las entidades del pago. b. Copia del Dictamen objeto la controversia. c. Copia de la notificación Dictamen a todas las recurrente con evidencia específico, la notificación exacta de la notificación e identificación de quien recibió. d. Copia de la manifestación inconformidad (controversia) presentada por la respectiva parte interesada contra el dictamen inicial, en la que conste la fecha clara y expresa su acuse de recibo. oportunidad, objeto controversia, haya que el por la Entidad y en este se determine la concurrencia padecido), es decir uno(s) de tipo laboral (más de un Diagnóstico y otro(s) tipo común, adicionalmente se que se documento o la aceptación o manifieste la comunicación en el que la ARL correspondiente inconformidad dentro términos legales.

Artículo 2.2.4.13.18

Trámites en curso al momento de entrada en vigencia del Sistema de Protección Integral para Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. El reconocimiento de honorarios y todos los trámites iniciados las Juntas de la última instancia, competencia de las Invalidez del Sistema de Pensiones, en donde se encontraban afiliados antes del 1 de julio , DECRETO NUMERO 0514DE 2025 PÁGINA 75 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. " ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 2.2.4.13.19. Plazo para el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso de reposición y conceda la apelación, deberá solicitar a Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine - o a las Administradoras de Riesgos Laborales, el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.

Artículo 2.2.4.13.20

Calificación de pérdida de capacidad laboral de miembros del núcleo familiar del afiliado/pensionado. En los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de miembros de los núcleos familiares de los afiliados o pensionados, que la requieran para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, sustituciones pensionales o de las pensiones especiales de vejez para madre o padre con hijo inválido en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine aplicará lo dispuesto en este capítulo. CAPíTULO 14 INCAPACIDADES

Artículo 2.2.4.14.1

Competencia para el reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal de origen común a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media. Tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, los afiliados al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común que se encuentren cotizando al Pilar Contributivo, como se establece en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.4.14.2

Responsable del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal de origen común a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media. Col pensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que el Gobierno nacional determine será la responsable del reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad temporal de origen común desde el día 181 hasta el día 540 calendario. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto de rehabilitación en los términos del artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016 deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Parágrafo. En escenarios en los que el día 180 del ciclo de incapacidades se hubiere presentado/alcanzado antes del 1 de julio de 2025, la Administradora del Sistema General de Pensiones responsable del pago de los subsidios que se causen entre los días 181 y 540, será aquella a la que hubiese estado vinculado el afiliado al día 180 del correspondiente ciclo. 0 0514 DECRETO NÚMERO DE 2025 PÁGINA 76 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. " ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 2.2.4.14.3. Condiciones para el reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal de origen común. Para tener derecho al reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Estar afiliado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común en calidad de cotizante que hubieren cotizado 4 semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. 2) Contar con un Concepto de Rehabilitación emitido por la Entidad Promotora de Salud-EPS, radicado ante Col pensiones como Administradora del Componente de Prima Media antes del día 150 de incapacidad. 3) Contar con un certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validada por esta . Parágrafo. La responsabilidad del pago de los subsidios por incapacidad de las personas que a 30 de junio de 2025 estuvieren cotizando al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y venían con una incapacidad prolongada, continuarán a cargo a la Administradora de Fondo de Pensiones con cargo al seguro previsional correspondiente, hasta completar el día 540 de incapacidad. Las Entidades Promotoras de Salud o entidades adaptadas tendrán la obligación de emitir y actualizar el Certificado de relación de incapacidades.

Artículo 2.2.4.14.4

Documentos para la validación, liquidación y pago del subsidio por incapacidades de origen común. Para el estudio de las solicitudes de reconocimiento de incapacidades temporales de origen común el afiliado deberá aportar como mínimo los siguientes documentos: a. Solicitud presentada a través del medio que establezca la entidad . b. Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada , o validado por esta . c. Certificado de relación de incapacidades expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, el cual deberá contener como mínimo el número de la incapacidad, la fecha inicial y final, total de días acumulados, diagnóstico, prórrogas, origen de la enfermedad , estado del reconocimiento del periodo de incapacidad respecto de la EPS. d. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta . En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago y la autorización respectiva, cuando se requiera el pago a través de un tercero. Parágrafo. En caso de que el documento exigido en el literal c no sea emitido por la entidad promotora de salud, la entidad promotora de salud deberá asumir el pago del subsidió por incapacidades de origen común, hasta que sea emitido y comunicado el certificado respectivo. 0'514 DECRETO NÚMERO . DE 2025 PÁGINA 77 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. " ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 2.2.4.14.5. Liquidación del subsidio por incapacidad temporal de origen común. Para la liquidación del subsidio por incapacidad temporal entre el día 181 y el día 540 se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a. Cuando el trabajador devenga salario fijo, el ingreso base para la liquidación de los subsidios por incapacidad será el valor total del ingreso base de cotización (IBC) reportado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA o el mecanismo que haga sus veces en el mes inmediatamente anterior al día uno (1) de incapacidad. b. Si el trabajador devenga salario variable, el ingreso base para la liquidación será el promedio de los ingresos base de cotización reportados en el año calendario inmediatamente anterior al día 1 de incapacidad, o el promedio de lo reportado en todo el tiempo cotizado antes del día 1 de incapacidad, si éste fuera inferior a un año. c. Si el trabajador reporta aportes por días , el ingreso base para la liquidación será el promedio de los ingresos base de cotización reportados en todo el tiempo cotizado en el año inmediatamente anterior al día 1 de incapacidad, y los subsidios por incapacidades temporales se pagarán teniendo en cuenta los días efectivamente cotizados en el mes inmediatamente al periodo reclamado. El monto del subsidio por incapacidad temporal será equivalente al 50% del ingreso base de liquidación (IBL) . En ningún caso el valor del subsidio por incapacidad temporal podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal Vigente - SMLMV.

Artículo 2.2.4.14.6

Acceso a la Historia Clinica. Para la gestión de los trámites del subsidio por incapacidad temporal de los afiliados, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ylo ocupacional de los afiliados o beneficiarios y la revisión del estado de invalidez de los pensionados por dicha contingencia, se contará con acceso a la historia clínica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 con la radicación del trámite correspondiente por parte del afiliado. La copia de la historia clínica deberá ser suministrada por el prestador de servicios de salud en el término contemplado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. CAPíTULO 15 PENSiÓN DE SOBREVIVIENTES

Artículo 2.2.4.15.1

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado y de la Sustitución Pensional por muerte del pensionado. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fa Ilecim iento. Tendrán derecho a la Sustitución Pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca . Parágrafo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Componente de Prima Media en tiempo anterior a su fallecimiento para su pensión de vejez, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de DECRETO NÚMERO O511,E 2025 PÁGINA 78 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. " ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------vejez o la devolución de saldos de que trata esta ley, los beneficiarios referidos anteriormente tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión integral de vejez.

Artículo 2.2.4.15.2

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado y de la Sustitución Pensional por muerte del pensionado. Serán beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado y de la Sustitución Pensional por Muerte del Pensionado en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común los siguientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión de vejez, con cargo a aquella prestación. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). En caso de relaciones sucesivas si existe divorcio con el cónyuge y no existe convivencia con éste, y existe una compañera o compañero permanente que cumple con el requisito de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del pensionado o afiliado, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes corresponde en su totalidad al compañero o compañera permanente. En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o compañero permanente cumple con los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos. En caso de simultaneidad de convivencia entre el pensionado o afiliado y el cónyuge, y otro compañero o compañera permanente de más de 5 años de convivencia acreditada, la sustitución pensional o la Pensión de Sobrevivientes se distribuirá en forma proporcional al tiempo convivido con cada uno de ellos. c) Serán beneficiarios los hijos menores de 18 años; los mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes atendiendo los postulados de la Ley 1574 de 2012 y, los hijos inválidos, mientras subsistan las condiciones de invalidez. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. DECRETO NÚMER~5.14 2025 Continuación del "Por cual se 'f-'",,;ung Social Integral para la Vejez, Invalidez y y se dictan otras disposiciones," PÁGINA 79 DE 100 las normas del Sistema de Protección contemplado en la Ley 2381 de 2024 ---------------------~-------------------------------------------------------------------------------------------~. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente éste mientras subsistan las cond invalidez. f) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos menores de edad que dependían económicamente del pensionado o afiliado los 18 años, a falta de madre y padre. Parágrafo. Los hermanos que acrediten los requisitos establecidos en los literales e) y f), concurrirán en el derecho por ser beneficiarios del mismo orden.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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