Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social

Decreto · 514 · 2025-05-09 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 190

Artículo 33°

de la Ley 2381 de 2024 y conforme al régimen de inversión previsto en el Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. La administración actuarial de los PACORE estará centralizada a cargo de Col pensiones y será la encargada de la gestión del riesgo de longevidad de los participantes. La DAU establecerá reglas uniformes de asignación de créditos de longevidad, procurará los mejores rendimientos de la prestación del Componente Complementario de Ahorro Individual, así como la minimización de los costos asociados.

Artículo 2.2.4.9.15

Compensación entre Colpensiones, Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, y entidades del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. La Administradora Colombjana de Pensiones - Colpensiones, las Administradoras del Componente Compleme'ntario de Ahorro Individual, y cualquier otra entidad que participe en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, podrán realizar compensaciones por cualquier concepto y con la periodicidad que estimen necesaria, previo acuerdo entre las partes, con el fin de facilitar los procesos de pago de obligaciones entre estas, el reconocimiento de las prestaciones económicas y las gestiones a su cargo. Para tal efecto, las entidades involucradas deberán realizar el reconocimiento de las obligaciones a su cargo y efectuar el registro y/o depuración contable a que haya lugar.

Artículo 2.2.4.9.16

Población beneficiaria de la disminución progresiva del número mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez y la pensión de vejez. Serán beneficiarias de la disminución progresiva del número mínimo de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión integral de vejez establecido en el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, únicamente las mujeres afiliadas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, es decir, aquellas que no sean beneficiarias del régimen de transición o que, siendo beneficiarias de este, opten por la aplicación total del nuevo Sistema de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2 del presente decreto. La disminución en el número mínimo de semanas exigido a las afiliadas que sean beneficiarias del artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, será aplicable a partir del 1° de julio de 2025 y tendrá efectividad a partir de esa misma fecha, disminuyéndose en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 de cotización, de acuerdo con la siguiente tabla: AÑO SEMANAS AÑO SEMANAS 2025 1275 2031 1125 2026 1250 2032 1100 2027 1225 2033 1075 2028 1200 2034 1050 2029 1175 2035 1025 2030 1150 2036 1000 DECRETO NÚMERO 05'1 ~E 2025 PÁGINA 59 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. " ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AÑO SEMANAS AÑO SEMANAS 2026 2027 2028 2029 2030 2031 1250 1225 1200 1175 1150 1125 2032 2033 2034 2035 2036 1100 1075 1050 1025 1000 SEMANAS AÑO SEMANAS 2026 2027 2028 2029 2030 1135 1120 1105 1090 1075 2031 2032 2033 2034 2035 1060 1045 1030 1015 1000

Parágrafo 1. El número de semanas exigido a las mujeres beneficiarias del régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 se disminuirá en 50 semanas a partir del 1 de enero de 2026, y en 25 semanas cada año a partir del 1 de enero de 2027, hasta llegar a 1000 semanas de acuerdo con la siguiente tabla:
Parágrafo 2. El número d~ semanas exigido a las mujeres beneficiarias del régimen de transición para el recon.ocimie"nto de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 disminuirá en 15 semanas cada año a partir del 1 de enero de 2026, hasta llegar a 1000 semanas de conformidad con la siguiente tabla: AÑO

Artículo 2.2.4.9.17

Hijo invalido o con discapacidad. El hijo invalido o con discapacidad al que hace referencia el artículo 35 de la Ley 2381 de 2024, es aquella persona que, según dictamen emitido de conformidad con lo establecido en el presente decreto y con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, padezca de una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional del 50% o más debidamente calificada, y que dependa de su madre/padre para mantener un nivel de vida digno.

Artículo 2.2.4.9.18

Trámite para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo inválido o con discapacidad. Para tener derecho a la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo inválido o con discapacidad en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, se validarán los siguientes criterios: a. Ser madre o padre afiliado al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. b. Acreditar el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024. C. Tener uno o más hijos que padezcan de una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente del 50% o más debidamente calificada por la entidad competente, que dependan del afiliado/a. Cuando el hijo invalido o con discapacidad desempeñe una actividad laboral o económica, no implicará el incumplimiento del requisito de dependencia, a menos de que se acredite que sus ingresos le permiten ser totalmente independiente del padre/madre afiliada. 0514­ NÚMERO 2025 PÁGINA 60 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se y compilan las normas del Integral para la Vejez, Inyalidez y Muerte de origen común, contemplado en la de Protección 2381 de 2024 otras disposiciones. " se liquidará según los parámetros establecidos

Parágrafo 1. Col pensiones como Administradora del Componente Pilar Contributivo dará trámite expedito, cual no podrá superar los días la fecha en que lbS interesados aporten los documentos exigidos de los requisitos el Parágrafo La pensión especial de por artículo de la Ley 2381

Artículo 2.2.4.9.19

Suspensión de la pensión especial de vejez para madre o padre el evento en que el hijo pierda el con hijo invalido o con discapacidad. Col pensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Contributivo suspenderá el pago de la atendiendo que el reconocimiento pensión se mantendrá únicamente mientras subsistan las causas jurídicas que dieron origen. revisión aplicables vigente. capacidad laboral y ocupacional del hijo invalido o con discapacidad Prima Media del Pilar Contributivo por Administradora del cada 3 años y la no injustificada del hijo la suspensión del pago la mesada según las reglas rocleso de revisión de estado invalidez establecido en la normatividad aport(3s realizados por el re o madre que se reincorpore a vida

Parágrafo 1. laboral, no se utilizarán para reliquidar la pensión, no serán utilizados para reconocer devolución. ninguna prestación y no serán susceptibles Parágrafo No procedente reconocer y pagar la pensión especial de manera simultánea a favor de la madre y o a favor de los dos padres o mismo hijo invalido. cumpla la edad exigida causante la Pensión Integral a que hace referencia el artículo no se requerirá la revisión del estado de invalidez del hijo inválido.

Artículo 2.2.4.9.20

Disminución de semanas para mujeres con hijos. Aq mujeres que no siendo beneficiarias del régimen transición del artículo 75 la 2381 de 2024, una vez cumplan la edad mínima acceder a la Pensión Integral Vejez de sistema, luego de haber agotado actuarial de equivalencias Pilar Contributivo, y/o del Programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y/o Pilar Ahorro Voluntario, y aun así no número mínimo de semanas requeridas en Componente de Prima Media, podrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta (50) semanas por cada hijo(a) el número de semanas pensión integral de vejez, a un mínimo de 850 semanas (3) hijos. Parágrafo. semanas incrementos adicionales a las beneficio no se podrá de reemplazo. requeridas con el fin de aumentar la DECRETO NÚMEROO 51\E 2025 PÁGINA 61 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. "\nArtículo 2°. 2.4.9.21. Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez. Tendrán derecho a una pensión anticipada de vejez, las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, debidamente calificada por autoridad competente, que cumplan 50 años de edap para el caso de las mujeres y 55 años de edad para el caso de los hombres, y que hayan cotizado en forma continua o discontinua mil (1000) o más semanas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. Esta pensión se liquidará de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024.

Artículo 2.2.4.9.22

Tasa de reemplazo aplicable para la pensión del Componente de Prima Media. El monto de la mesada pensional se obtendrá de la siguiente manera: La tasa de reemplazo se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, Donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación para el Componente de Prima Media. s =número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que corresponde el ingreso base de liquidación del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media. El Ingreso Base de Liquidación es el promedio de los ingresos base de cotización en el Componente de Prima ' Media, durante los últimos 10 años cotizados anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos base de cotización de toda la vida laboral del trabajador, resulte ser superior al previsto en el inciso anterior, se tomará este ingreso base de liquidación para la liquidación de la prestación del Componente de Prima Media. Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de la prestación del Componente de Prima Media del 80% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingreso base de liquidación, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la prestación del Componente de Prima Media no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a un (1) SMLMV. Se reconocerán y pagarán trece (13) mesadas anuales. Parágrafo. Las pensiones que en virtud del régimen de transición se reconozcan bajo los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se calcularán de acuerdo con la fórmula decreciente en función del nivel de ingreso y en concordancia con los topes de oscilación previstos en esa norma, de manera que el incremento de la tasa de reemplazo por semanas adicionales a las mínimas requeridas no será superior aI15%, esto es, se tendrá en cuenta máximo 500 semanas adicionales, así: , 0514 DECRETO NUMERO' . DE 2025 PÁGINA 62 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones." SMlMV (IBl) 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 ., .i ."' Tasa de Tope máximo a incrementar reemplazo inicial 65% 80% 64,5 79.5% 64 79% 63,5 78.15% 63 78% 62,5 77.5% 62 77% 61,5 76.5% 61 76% 60,5 75.5% 60 75% 59,5 74.5% 59 74% 58,5 73.5% 58 73% 57,5 72.5% 57 72% 56,5 71.5% 56 71% 55,5 70.5% 70.5% 55 70.5% 55 70.5% 55 70.5% 55 70.5% 55 CAPíTULO 10 PRESTACiÓN ANTICIPADA DE VEJEZ

Artículo 2.2.4.10.1

Reconocimiento y pago de la Prestación Anticipada de Vejez. Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media, reconocerá y pagará la Prestación Anticipada de Vejez en los términos definidos en el artículo 37 de la Ley 2381 de 2021 que se desarrolla en el presente capítulo.

Artículo 2.2.4.10.2

Requisitos para el reconocimiento de la Prestación Anticipada de Vejez. Para tener derecho al reconocimiento de la prestación anticipada de vejez, los afiliados deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 62 años si es mujer y 65 años si es hombre antes del 1 de enero de 2036. 2. Haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo y no haber cotizado el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez antes del 1 de enero de 2036, habiendo agotado previamente los mecanismos de equivalencias. 3. Haber manifestado que sin el reconocimiento de la prestación anticipada de vejez estaría imposibilitado para continuar cotizando al Sistema de Protección Social 0514 DE 2025 DECRETO NÚMERO .. " '. PÁGINA 63 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones ," Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. 4. No ser beneficiario del régimen de transición o haber optado por la aplicación plena y exclusiva del Sistema de Protección Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común . , Parágrafo. Para acceder a esta prestación se podrá hacer uso del Sistema Actuarial de Equivalencias, convirtiendo el mayor número de semanas que arroje el uso de este mecanismo.

Artículo 2.2.4.10.3

Liquidación de la Prestación Anticipada de Vejez. El valor de la mensualidad de la prestación anticipada de vejez se calculará de conformidad con el método establecido por el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024 y al valor resultante de la liquidación se le aplicará la siguiente fórmula: Valor de la mensualidad de la prestación anticipada = Valor mesada base* (Número de semanas cotizadas) Número de semanas mínimo exigido Pensión Integral de Vejez.

Artículo 32°

Ley 2381 de 2024 El valor mesada base corresponderá al valor del cálculo de la pensión en el Componente de Prima Media teniendo en cuenta el nIJmero mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación de vejez y el Ingreso Base de Liquidación que se tenga calculado sobre las semanas cotizadas hasta el momento en este componente incluyendo el mecanismo de equivalencia de semanas. El valor mesada base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual al momento de la liquidación. El Ingreso Base de Liquidación será el promedio de los ingresos base de cotización en el Componente de Prima Media, durante los últimos 10 años cotizados anteriores al reconocimiento de la pensión , actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos base de cotización de toda la vida laboral del trabajador, resulte ser superior al previsto en el inciso anterior, se tomará este ingreso base de liquidación para la liquidación de la prestación del Componente de Prima Media. La prestación anticipada de vejez que se reconozca en monto inferior o igual al salario mínimo se ajustará anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, en el mismo porcentaje en el que se incremente el salario mínimo legal mensual vigente. En caso de que el monto de la mensualidad sea superior al salario mínimo incrementará de acuerdo con la variación del indice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE para el año inmediatamente anterior. · DECRETO NUMERO OSl 20:25 PÁGINA 64 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalídez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. la que se finalice pago de la JI pago de la prestación anticipada de integral y la fecha en la

Parágrafo 1. Se reconocerán y pagarán doce (12) mensualidades cada año. Una vez el beneficiario de la prestación anticipada de vejez, reúna el número mínimo de semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez, Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo procederá inmediatamente y de oficio a reconocer la pensión integral de vejez. En todo caso se garantizará que no haya solución de continuidad entre la fecha en
Parágrafo 2. Presta:ción Anticipada de Vejez pagada, previo el cumplimiento de requisitos, a partir de la fecha solicitud de reconocimiento, siempre que no "'"v.C'1-"..... cotizaciones posteriores a esta evento en cual se a partir a la última cotización. Artícu lo 2.2.4.10.4. Improcedencia de acumulación de tiempos acreditados bajo legislación extranjera. Para el reconocimiento de la prestación anticipada de no podrán computarse semanas acreditadas bajo la legislación de otros Estados, aun cuando se tratare Estados con los que Colombia hubiere suscrito Convenios Internacionales Seguridad VV',-,'Q'

Artículo 2.2.4.10.6

Suspensión de la Prestación Anticipada de Vejez. prestación beneficiario realice de vejez suspendida en el evento en que cotizaciones al Sistema Protección Social integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común en calidad trabajador dependiente, independiente o rentista de capital. En caso en que haya operado la suspensión pago de la prestación anticipada de vejez, y con posterioridad el afiliado quede nuevamente imposibilitado para cotizar al Sistema Protección Social Integral Vejez, Invalidez y de origen común, antes de acumular número mínimo de semanas cotización exigido para el reconocimiento de DECRETO NÚMERB 5~ 4 DE 2025 PÁGINA 65 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones." la pensión integral de vejez, deberá solicitar expresamente un nuevo reconocimiento de la prestación anticipada de vejez. Parágrafo. Si para la prestación anticipada de vejez se tuvieron en cuenta tiempos del Programa del Subsidio 'al Aporte en Pensión - PSAP, estos tiempos no se devolverán al Fondo de Solidaridad Pensional porque hacen parte de los tiempos que se tendrán en cuenta para el conteo de semanas, liquidación y reconocimiento de la pensión de vejez, sobrevivencia o invalidez que se puedan dar a futuro. En caso de que la persona reciba la prestación anticipada de vejez no podrá ser al tiempo beneficiaria del subsidio Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP. CAPíTULO 11 PENSiÓN FAMILIAR

Artículo 2.2.4.11.1

Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez familiar. Para tener derecho a la pensión de vejez familiar en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, los cónyuges o compañeros permanentes deberán reunir las siguientes condiciones: a. b. c. d. e. f. Acreditar que han convivido en calidad de cónyuges o compañeros permanentes mínimo durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Acreditar mínimo 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo entre los dos, habiendo agotado previamente los mecanismos de equivalencias. Haber cumplido 57 años de edad si es mujer, o 62 años de edad si es hombre, No ser pensionados, ni haber recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez o invalidez o devolución de aportes. Manifestar su imposibilidad para continuar cotizando al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, No tener derecho al reconocimiento de pensión integral de vejez o prestación anticipada de vejez del Pilar Contributivo de forma individual. , DECRETO NUMERO 0514 DE 2025 PÁGINA 66 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 2°. 2.4.11.2. Mesada de la pensión familiar. En el Sistema de Protección Social Integral para la vejez, Invalidez y Muerte de origen común, el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 1. Para cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización en el caso de las mujeres, no se tendrá en cuenta la disminución de semanas establecida en el artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, como tampoco el beneficio de semanas para mujeres con hijos establecido en el artículo 36 de la misma disposición,
Parágrafo 2. Los Cónyuges o Compañeros Permanentes no podrán hacer uso del mecanismo actuarial de equivalencias para acreditar las semanas mínimas exigidas para el acceso a la Pensión Familiar.
Parágrafo 3. Si uno de los cónyuges resulta beneficiario de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, y esta resulta ser de mayor valor se dará por extinguido el derecho en cabeza de este, y el otro cónyuge o compañero permanente continuará percibiendo únicamente el 50% de la pensión familiar reconocida, sin que haya posibilidad de acrecimiento del 50% que disfrutaba el primer cónyuge o compañero permanente. Si los dos cónyuges o compañeros permanentes son reconocidos como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional más favorable que la pensión de vejez familiar, esta última se extinguirá.

Artículo 2.2.4.11.3

Beneficiarios de la sustitución de pensión de vejez familiar. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres de los causantes si dependían económicamente de alguno de ellos; A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios, los hermanos inválidos de los causantes que dependieran económicamente de ellos y los hermanos menores de edad hasta los 18 años, que dependían económicamente de alguno de los pensionados fallecidos, a falta de padre y madre.

Artículo 2.2.4.11.4

Régimen de transición de la pensión familiar. Con respecto al parágrafo transitorio del artículo 39 de la Ley 2381 de 2024, al 1 de julio de 2025, los cónyuges o compañeros permanentes que pretendan ser beneficiarios del régimen de transición de la Pensión Familiar establecida en la Ley 100 de 1993, tendrán que acreditar mil (1.000) semanas de cotización entre los dos a efecto de que le sean respetadas las condiciones establecidas en el régimen anterior en virtud del régimen de transición. CAPíTULO 12 PENSiÓN DE INVALIDEZ

Artículo 2.2.4.12.1

Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. El afiliado que haya sido calificado por la autoridad competente, con una Pérdida de Capacidad Laboral u ocupacional igualo superior al 50% de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, y acredite cincuenta (50) semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración tendrá derecho a la pensión de invalidez. Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 2381 de 2024, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos e175% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión integral de vejez del artículo 32 de la Ley 2381 de 2024, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Artículo 2.2.4.12.2

Pensión de invalidez para jóvenes. El afiliado que para la fecha de estructuración de su estado de invalidez tuviere menos de 27 años de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez si acreditare que ha cotizado veintiséis (26) semanas o más en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez. , 0514 DE 2025 NUMERO··· PÁGINA 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte origen común, contemplado en la Ley de 2024 y se dictan otras disposiciones. 11 Artículo Pensión de invalidez causada por enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas. Tratándose de personas en situación de invalidez como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, el requisito de 50 semanas de cotización podrá acreditarse dentro de los 3 años anteriores a los sigUientes criterios: la última cotización dictamen de laboral y/o solicitud de reconocimiento pensional Para la aplicación de afiliado. criterios, se aplicará el que le más beneficioso al Para esos efectos el interesado deberá la capacidad al con a dictaminada, sea resid de trabajador dependiente o independiente, de la siguiente manera: a) Trabajadores dependientes: La capacidad laboral residual se considera probada en la medida que se acredite el' vínculo laboral y la prestación subordinado, manera se los ii. iii. La existencia de los empleadores con que estuvo vinculado el trabajador durante el tiempo laborado que se pretende contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión de Modalidad bajo la cual fue contratado donde sus servicios durante la con iv. Cargo y funciones desempeñadas, así como el salario, horario y jefe inmediato. i. lo anterior deben existir los documentos o declaraciones que evidencien lo Respecto manifestado, sin que baste el simple reporte de semanas de cotlza(jas b) Prueba de la capacidad residual en trabajadores independientes: La capacidad laboral residual se considera comprobada, si el acredita i. Desempeñó un trabajo, actividad u oficio como trabajador independiente, caso en el cual, es importante que se alleguen los soportes que el contrato de servicios respectivo, o cualquiera que sea la tipificación del contrato en que se respalde el desempeñado, por ejemplo, de obra civil, o cualquier otro permita que existió prestación personal no subordinado. ii. Realizó una actividad económica independiente producto de su capacidad laboral residual que le permitió ingresos para efectuar los aportes a la seguridad social. iii. Que la período Integral económica, profesional u oficio desempeñado corresponda con tiempo en que se realizaron los al Sistema Protección Social la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. 0514 DECRETO NÚMERO " DE 2025 PÁGINA 68 DE 100 Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. " ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Parágrafo. Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos a partir del 1 de julio de 2025 deberán indicar de manera clara si la invalidez se originó como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, con el fin de garantizar la corrécta é;iplicación de los requisitos y beneficios establecidos.

Artículo 2.2.4.12.4

Competencia para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Saldos de la Pensión de Invalidez. La Administradora competente para el reconocimiento de la Pensión de invalidez, Indemnización Sustitutiva y/o Devolución de Saldos de la Pensión de Invalidez será aquella a la que el afiliado hubiere estado vinculado a la fecha de estructuración del estado de invalidez siempre que ésta haya ocurrido antes del 1 de julio de 2025. Si la fecha de estructuración es posterior al 30 de junio del 2025 el reconocimiento de la Pensión de invalidez o .Indemnización Sustitutiva estará a cargo de Colpensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional. En los casos en que el estado de invalidez se haya producido como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica , degenerativa o congénita y la fecha para contabilizar las semanas sea a partir del 1 de julio de 2025, conforme a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.12.3 la competencia para reconocer la prestación corresponderá a Col pensiones como Administradora del Componente de Prima Media por el mecanismo que defina el Gobierno nacional.

Artículo 2.2.4.12.5

Fecha de inicio del pago de la pensión de invalidez. La pensión de invalidez comenzará a pagarse a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez establecida por el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional. Sin embargo, en los casos en los que el afiliado hubiere recibido subsidios por incapacidades temporales con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, la pensión comenzará a pagarse a partir del día siguiente al último día de incapacidad pagado. Tratándose de invalidez generada con ocasión a una enfermedad catastrófica, crónica, degenerativa o congénita, la pensión comenzará a pagarse a partir del día siguiente a la fecha de la última cotización, a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional o la fecha que se hubiese tenido en cuenta para la contabilización de las semanas requeridas para el reconocimiento del derecho siempre y cuando el afiliado no hubiese recibido subsidios por incapacidad temporal de origen común con posterioridad a las fechas antes descritas.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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