Artículo 150
RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011. CAPíTULO 111 Participación de las Víctimas
Decreto · 4635 · Jerarquía: nivel 7
RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011. CAPíTULO 111 Participación de las Víctimas
DE LAS MESAS DE VíCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de las Comunidades, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones de las Comunidades podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público. PARÁGRAFO. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las Comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.
DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL ARTíCULO 173 DE LA LEY 1448 DE 2011 En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la ley 1448 de 2011, tendrá asiento un delegado de las Comunidades del área de influencia del Comité Territorial, quien promoverá la armonización de los programas de víctimas pertenecientes a las Comunidades y las que no pertenecen a éstas y participará en los procesos relacionados con la formulación del PIRC de su comunidad, según el caso. PARÁGRAFO. El delegado será escogido por decisión de las autoridades de la • Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención. reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas, raizales y zona. En caso de que existan varias comunidades en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia Transicional, las autoridades podrán cambiar el delegado en aras de garantizar la participación de todos las comunidades que estén asentadas en la zona. TíTULO VII DISPOSICIONES FINALES
COMITÉ DE SEGUIMIENTO.- Créase el Comité de Seguimiento del Decreto para la Asistencia, Atención, Reparación Integral y Restitución de Tierras de las víctimas pertenecientes a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que tendrá por objeto evaluar la aplicación de las normas contenidas en este decreto. El Comité de Seguimiento estará integrado por dos (2) representantes del nivel directivo del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, escogidos por el Presidente de la República. y dos (2) miembros de las instancias nacionales de representación de las Comunidades. El Comité se reunirá cada seis (6) meses y sus informes orientarán la reglamentación de las normas previstas en este Decreto y la ruta metodológica para su implementación. la secretaría técnica del Comité de Seguimiento estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas.
INCLUSiÓN ESPECIAL EN CONPES. Para efectos del presente Decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el documento CONPES de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para las Comunidades que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo establecido en el presente' decreto, para efectos de materializar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente Decreto.
INTERPRETACiÓN FAVORABLE. En lo no establecido en este Decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, si una disposición contenida en el presente Decreto llegare a ser incompatible con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata el artículo 3° del presente Decreto. • ,·4635
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
SDie 2011' El Ministro del Interior, El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ~01(JJ JESÚS SUESCÚN MElO Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas. raizales y El Ministro de Justicia y del Derecho, VI ~ \:SGUER~A JUAN- 6ARLOS ~~ VI~ORTOCARRERO ll'W\\, ~ \ f\"JM, El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: En Revisión
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.
Documento oficial: ver original