Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afroc%mbianas, raiza/es y palenqueras".

Decreto · 4635 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 148

Artículo 109

TITULARES DEL DERECHO A lA RESTITUCiÓN. Las Comunidades titulares del derecho a la restitución en los términos del presente Decreto son las enunciadas en el artículo 205 de la ley 1448 de 2011 que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este Título. Podrán presentar las respectivas solicitudes de restitución los siguientes en su calidad de sujetos de derechos territoriales colectivos: a. El representante legal del Consejo Comunitario b. Las juntas de los Consejos Comunitarios o sus integrantes, de acuerdo a las normas especiales que regulan la materia. c. Organizaciones de víctimas del territorio afectado. d. Cualquier miembro de la comunidad del territorio afectado. e. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de oficio Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación integral y de .. 4635 f. La Defensoría del Pueblo. Como instancia representativa, también podrán presentar la solicitud o coadyuvar las consultivas en sus instancias Nacional, departamental y distrital.

Artículo 110

AFECTACIONES "rERRITORIALES. Para los fines del presente Decreto son afectaciones territoriales las acciones vinculadas directa o indirectamente al conflicto armado interno, en la medida que estás causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos, de conformidad con los usos, costumbres y manejos del territorio por parte de la respectiva Comunidad. Se entiende por abandono la afectación territorial que, con ocasión al conflicto a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, genera pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo e individual por parte de los integrantes de la Comunidad. El confinamiento es una forma de abandono, ya que limita a la Comunidad y al individuo el uso y el goce de la totalidad del territorio. Se entiende por despojo la afectación territorial que, con ocasión al conflicto interno a que se refiere el artículo 3° de este decreto, produce apropiación total o parcial ilegal del territorio, de los recursos naturales, culturales, o de ambos para sí o para un tercero, empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos, o actos administrativos que, celebrados o dictados con ocasión del conflicto armado interno a que hace referencia el artículo 3° de este decreto, generen afectaciones territoriales y daños de conformidad con las normas y definiciones del mismo.

Artículo 111

GRADUAlIDAD y FOCAlIZACIÓN. Las disposiciones en materia de restitución de las que trata el presente Decreto Ley se aplicarán e implementarán conforme a la focalización y gradualidad que determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta criterios constitucionales y jurisprudenciales.

Artículo 112

ACUMULACiÓN DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Para efectos de la restitución de que trata el presente decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda. CAPíTULO 11 Procedimientos para la protección y la restitución de derechos territoriales I palenqueras" ,

Artículo 113

PRESENTACiÓN DE lA SOLICITUD DE RESTITUCiÓN. Las solicitudes de protección y/o restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. También a las oficinas del Ministerio Público como Personerías Municipales y Distritales, Defensoría del Pueblo y Procuradurías regionales o nacionales y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, quienes las remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los que se identifique el despojo y abandono de territorios colectivos de las comunidades, las oficinas remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la solicitud en los términos establecidos en el artículo de trámite de la solicitud del presente decreto. Los trámites de solicitudes individuales de integrantes de comunidades, de que trata este decreto serán acumulados a los trámites de restitución y protección del territorio colectivo, previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.

Artículo 114

CONTENIDO DE lA SOLICITUD. La solicitud en materia de restitución contendrá: a. La identificación del solicitante: nombre, identificación, cargo o rol dentro de la comunidad, domicilio o dirección para notificaciones. b. Relato de los hechos que motivan la solicitud de restitución. c. La ubicación del territorio: departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, nombre del territorio colectivo si está titulado. d. Una relación de las pruebas, en el caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas. e. Toda la información pertinente que el solicitante aporte.

Artículo 115

TRÁMITE DE lA SOLlCITUD.- Las solicitudes presentadas ante los agentes del Ministerio Público y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Victimas se remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará los trámites para establecer qué territorios deben focalizarse para intervenir, con fundamento en criterios de vulnerabilidad, afectación y seguridad. Hecha la focalización de los territorios, la Unidad abrirá la etapa de estudio preliminar, para lo cual ordenará el recaudo de la documentación básica, apoyándose en las fuentes institucionales del Incoder, las oficinas de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las demás la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. En todo caso, además de la información institucional se consultarán fuentes comunitarias, organizaciones de comunidades, observatorios, bases de datos, medios de comunicación u organismos internacionales que permitan restitución de tierras a las victimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras". 4635 verificar los hechos que fundamentan la solicitud, esbozar la situación del territorio y fundamentar las medidas de protección a que haya lugar. Este estudio preliminar servirá de base para la adopción de medidas de protección, cautelares y el inicio de· la caracterización de afectaciones territoriales prevista en el presente Decreto. El plazo para la elaboración del estudio preliminar será de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a que hace referencia el inciso anterior. La información básica por recolectar para territorios colectivos titulados será la siguiente: a. Número de Resolución de titulación b. Número de registro predial c. Número de Matrícula Inmobiliaria d. Plano (área y linderos) e. Mapa (georreferenciados) f. Posesiones individuales de integrantes de la comunidad. g. Predios privados que se excluyeron en el momento de la titulación. h. Demás documentos históricos y/o actuales que apoyen la identificación básica. Para Territorios Colectivos en trámite de titulación: a. Número de radicación de solicitud b. Entidad ante la que se presentó la solicitud c. Tipo de trámite d. Fecha e. Estado del trámite Si se trata de posesión u ocupación tradicional de las Comunidades, se indagará sobre sus usos y costumbres, a través de cualquier medio de prueba legalmente aceptado: Entente Cordiale, títulos coloniales, registros históricos de propiedad por manumisión u otros, mapas de cartografía social. Las entidades a las que se les solicita la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta con destino a la Unidad de Restitución.

Artículo 116

MEDIDAS CAUTELARES PARA lA PROTECCiÓN DE lOS DERECHOS TERRITORIALES DE lAS COMUNIDADES. En caso de gravedad o urgencia o cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, las autoridades de las Comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de I palenque ras" . 4635 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar al juez civil del circuito especializado en restitución de tierras la adopción preventiva de las siguientes medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades víctimas y sus territorios: a. Cuando sobre el territorio objeto de restitución se encuentren títulos de propiedad, cuya legitimidad este cuestionada, el Juez de Restitución ordenará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos. Dicha inscripción tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil. De igual· forma se procederá a inscribir la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria. b. La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios ancestrales objeto de protección o de las medidas cautelares. c. Las demás que el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con los objetivos de las medidas cautelares, para lo cual se indicarán los plazos de cumplimiento. PARÁGRAFO. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tramite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una resolución motivada en la que argumente su decisión en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

Artículo 117

TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. las autoridades de las Comunidades, sus representantes, el Ministerio Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, independientemente de la focalización de que trata el artículo 111 del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite. Cuando el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes En el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles. restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas, raizales y

Artículo 118

CARACTERIZACiÓN DE AFECTACIONES TERRITORIALES. La caracterización unificada a que hace referencia el artículo 105 del presente decreto, para efectos de restitución de los derechos territoriales, tiene por objeto identificar las afectaciones y daños, a través de un proceso de participación promovido y garantizado por la Unidad de Restitución con las autoridades propias de la comunidad, a fin de elaborar un informe de caracterización que permita desarrollar los procesos de restitución, iniciando por la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Esta se desarrollara en un plazo no mayor de sesenta (60) días, prorrogables por una vez, contado a partir de la focalización del caso. PARÁGRAFO 1°. La Dirección de Asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raízales y palenqueras apoyará y acompañará el proceso de caracterización unificada de los daños y afectaciones para la reparación y restitución. PARÁGRAFO 2°. En caso de que se identifiquen conflictos territoriales intra o interétnicos relacionados con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estas sean resueltos de acuerdo con las normas y procedimientos propios de las comunidades. El término previsto en este artículo suspenderá los demás contenidos en este decreto.

Artículo 119

ELEMENTOS DE lA CARACTERIZACiÓN. Una vez determinada el área del territorio y las eventuales afectaciones objeto de restitución se elaborará un informe de Caracterización Territorial, con la participación del consejo comunitario de la comunidad afectada, que deberá contener un listado de las afectaciones territoriales ocurridas con posterioridad a11° de enero de 1991 relacionadas con el conflicto armado, el cual contendrá: 1. Determinación del área del territorio afectado incluyendo su georreferenciación, los límites y su extensión. 2. Identificación del estado de titulación del territorio colectivo. 3. Usos del territorio. 4. Antecedentes, circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto de cada afectación y daño territorial. 5. Una relación detallada de los predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes y oposiciones. 6. Una relación de todos los proyectos de extracción de recursos naturales, de infraestructura y de desarrollo ejecutados por terceros públicos o privados dentro del territorio y en sus áreas contiguas. 7. Determinación de obras, proyectos o actividades legales o ilegales que afecten el territorio. 8. El censo de las Comunidades y personas afectadas con su rol dentro de la Comunidad. 4635 9. Una relación de los cultivos, plantaciones, bienes e infraestructura afectada por los hechos. 10. Los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de los territorios objeto de restitución 11. Información sobre los conflictos intra e interétnicos relacionados con el territorio. 12. Toda la información que aporten las instituciones respecto del territorio afectado. 13. Toda la información que sea pertinente para cumplir el objeto de la caracterización. 14. Recomendación sobre la inscnpclon o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De conformidad con el Informe de Caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas concluirá, entre otros, las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial. PARÁGRAFO 1°. El informe de caracterización constituye un acto de mero trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser complementados, la cual será evaluada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes. PARÁGRAFO 2°. Para la realización del informe de caracterización la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes. En casos especialmente complejos se podrá solicitar la participación del Incoder, ellcanh y el Ministerio Público.

Artículo 120

INSCRIPCiÓN EN El REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. En los casos en los que en el informe de caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo.

Artículo 121

ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA INSCRIPCiÓN. El acto administrativo que niega la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raízales y 4635, controversia, que resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses. Las oposiciones a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente serán resueltas por el Juez civil del circuito especializado en restitución de Tierras que conozca el proceso. Capítulo 111 Trámite judicial de restitución

Artículo 122

PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCiÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. Tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno, en los términos del presente decreto. La restitución judicial de los territorios de comunidades negras se regirá por lo establecido en este capítulo y exclusivamente en los artículos de la Ley 1448 de 2011: 79 excepto su parágrafo 2; 85, 87, 88, 89, 90, parágrafos 1, 2 Y 3 del 91, 92, 93, 94, 95, 96 Y 102. PARÁGRAFO. Los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras serán seleccionados de aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de comunidades negras de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución. Los magistrados, jueces y funcionarios de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas relacionados con las leyes jurisprudencia y estándares internacionales sobre derechos territoriales de las comunidades negras.

Artículo 123

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes los jueces y magistrados del lugar donde se encuentre el territorio o aquellos jueces y magistrados itinerantes que sean asignados, según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el de/lugar donde se presente la demanda.

Artículo 124

PRESENTACiÓN Y CONTENIDO DE lA DEMANDA.- Dentro de los treinta (30) días a partir de la inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo presentarán la demanda ante el Juez de Restitución. La demanda deberá 4635 contener: 1. La identificación de la persona, comunidad o comunidades solicitantes de restitución; 2. La identificación del territorio con los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda y, cuando corresponda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral; 3. Narración de los hechos que causaron los daños y afectaciones territoriales. 4. Las pretensiones, 5. La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer sobre la relación jurídica y los hechos que sustentan la demanda. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas que este contenga. 6. Los elementos señalados en los literales b y c de artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y los literales d, e y f cuando corresponda. 7. El domicilio o dirección para notificaciones. 8. Solicitud de todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos. PARÁGRAFO. En caso de identificarse conflictos intra e inter étnicos relacionados con la restitución de territorios en el informe de caracterización de afectaciones, y estas continúen sin resolverse, en la misma demanda se solicitará una audiencia de conciliación judicial. Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en el informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones.

Artículo 125

ADMISiÓN DE lA DEMANDA. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el Artículo 120 del presente decreto, el Juez, dentro de los quince (15) días calendario, procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: 1. La notificación y traslado a las partes que manifestaron oposición a la inscripción del Territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 2. La publicación en un diario de amplia circulación del auto admisorio del proceso judicial. 3. Transcurridos diez (10) días de su publicación se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. I palenqueras". 4635

Artículo 126

INVERSiÓN DE lA CARGA DE lA PRUEBA A FAVOR DE lA VíCTIMA. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba sumaria de la afectación territorial en los términos señalados en el presente decreto, la cual podrá consistir en el relato del solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de restitución de la comunidad negra afectada. Este artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en restitución por dos o más comunidades negras.

Artículo 127

PRESUNCIONES DE DERECHO En relación con los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones de derecho, cuando los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes hubieren ocurrido a partir del primero (1°) de enero de 1991 y con posterioridad a la titulación colectiva de los territorios: 1. La inexistencia de cualquier acto o negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio, constitución de derechos reales o afectación que recaigan total o parcialmente sobre tierras colectivas de Comunidades negras. 2. La inexistencia de actos administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre tierras colectivas de Comunidades negras. En relación con los títulos individuales de personas integrantes de las comunidades negras: Se presume de derecho que los actos de transferencia de dominio en virtud de los cuales pierdan su derecho de propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de consentimiento cuando tales actos se celebraren con personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros.

Artículo 128

PRESUNCIONES LEGALES. En relación con los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del primero (1°) de enero de 1991: 1. Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de Comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente que están viciados de nulidad absoluta los Continuación del decreto ·Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las victimas pertenecientes a comunidades negras, afrooolombianas, raizales y 4635 actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por Comunidades negras. La declaratoria de nulidad de tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo de la solicitud de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del mismo. 2. Presunciones de inexistencia de ciertos contratos. Se presume legalmente que los actos de transferencia de derechos en títulos individuales y colectivos en virtud de los cuales perdieron el goce efectivo del derecho son inexistentes por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles y territorios en los cuales se haya solicitado las medidas de protección de tierras y territorios individuales, colectivas y étnicas, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre territorios o predios colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma simultánea a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o despojo o se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas indeterminadas, directa o indirectamente. c. Sobre territorios o predios vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. d. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. e. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad .se traslada en el momento de la transacción. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. 3. Presunción de nulidad de ciertos actos administrativos para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un miembro de las Comunidades con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo. 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual. y el posterior despojo de un bien inmueble. no podrá negarse su restitución a un miembro de las Comunidades con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió. expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate. si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata el presente Decreto. 5. Presunción sobre los hechos de violencia. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia les impidieron a las Comunidades ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a las Comunidades afectadas por el despojo. 6. Presunción de inexistencia de la posesión. Para el caso de derechos individuales de miembros de las Comunidades, cuando se hubiera iniciado una posesión por parte de un tercero sobre el bien objeto de restitución, entre el 10 de enero de 1991 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata el presente Decreto, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. En caso de que el tercero sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas. raizales y Magistrado ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que hubiere lugar

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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