Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afroc%mbianas, raiza/es y palenqueras".

Decreto · 4635 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 148

Artículo 43

PROPORCIONALIDAD Y CONCERTACiÓN DE lAS MEDIDAS. Las medidas de reparación que se consulten de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del presente decreto y se elaboren con las respectivas Comunidades, autoridades y representantes, guardarán relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados. palenqueras· . 4635

Artículo 44

COLABORACiÓN ARMÓNICA Y RESPETO MUTUO. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este Decreto deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las Comunidades, en concurso con sus autoridades o instancias representativas, con el propósito de garantizar el carácter integral y diferenciado de las medidas de reparación.

Artículo 45

INDIVISIBILIDAD DE lOS DERECHOS DE lAS COMUNIDADES. En la definición de las medidas de reparación integral, así como de las de prevención, asistencia y atención integral a las Comunidades, las violaciones a los derechos colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños causados a la integridad étnica y cultural. TíTULO 11 DE lA PROTECCiÓN DE lAS COMUNIDADES EN SITUACiÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO EN El . 1 MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO ARTicULO 46. PROTECCiÓN DEL DERECHO A lA AUTONOMíA FRENTE Al CONFLICTO ARMADO. Las Comunidades gozarán de protección especial contra las agresiones generadas en el marco de las violaciones e infracciones señaladas en el artículo 3 del presente Decreto Ley, así como de medidas diferenciales de prevención y atención frente a las violaciones a sus derechos individuales y colectivos. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes pautas: a. No serán objeto de agresión las Comunidades en cuanto tales, ni sus individuos, en cuanto miembros de la comunidad. b. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a las Comunidades. c. Cuando por condiciones de seguridad se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención al territorio colectivo, las Comunidades podrán pedir el acompañamiento de la Fuerza Pública y de entidades humanitarias nacionales e internacionales. PARAGRAFO: Ninguna de las previsiones anteriores se interpretará en el sentido de limitar las competencias asignadas por el artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en materia de conservación del orden público.

Artículo 47

MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCiÓN DE lOS DERECHOS A lA VIDA, SEGURIDAD, liBERTAD E INTEGRIDAD PARA lAS COMUNIDADES, EN SITUACiÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección, medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso. Estas medidas deberán cubrir a las Comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima. PARÁGRAFO.- En todos los casos las medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características geográficas de la zona en la que se le brindará protección. El estudio técnico de nivel de riesgo, así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere, estarán protegidos por Habeas Data y gozarán de carácter reservado y confidencial. Las medidas de protección tendrán en consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección constitucional.

Artículo 48

FALTAS DISCIPLINARIAS. Incurrirá en falta disciplinaria gravísima el funcionario público que: a. Estando obligado a ello se niegue a dar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; 4635 b. Estando obligado a ello se niegue a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; c. Impida u obstaculice el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las violaciones a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Ley. d. Proporcione información falsa a las víctimas sobre los hechos que produjeron la victimización. e. Discrimine por razón de la victimización, por raza o pertenencia étnica. f. Realice declaraciones o incitaciones públicas que pongan en riesgo la vida y/o la integridad de las Comunidades y sus individuos.

Artículo 49

CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA lA REVISiÓN E IMPLEMENTACiÓN DE lOS PROGRAMAS DE PROTECCiÓN INTEGRAL. los criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección deberán incluir un carácter integral con enfoque diferencial étnico: a. Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. b. La entidad competente para la implementación de los programas de protección determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad con la concertación de los consejos comunitarios. Los programas de protección contaran con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección. Estos tendrán en consideración los avances logrados en los planes específicos y en el plan integral de prevención, protección y atención para la población afrocolombiana. TiTULO 111 ASISTENCIA, ATENCiÓN Y AYUDA HUMANITARIA CAPíTULO I Asistencia y atención

Artículo 50

ATENCiÓN Y ORIENTACiÓN. La atención y orientación que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato discriminatorio. Con la participación del Ministerio Público, se establecerán mecanismos para que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas discriminatorias, en el momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos. Se investigará y sancionará a los servidores públicos a quienes les sean comprobados tratos discriminatorios contra las víctimas de que trata el presente Decreto, acorde con la normativa vigente. palenque ras" . Para prevenir las prácticas de discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que trata el presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y derechos especiales de las Comunidades dirigidas a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a las víctimas.

Artículo 51

AYUDA HUMANITARIA. En el término de seis (6) meses a partir de la expedición del presente Decreto Ley, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, formulará con la participación de los representantes de las Comunidades un protocolo de ayuda humanitaria que establezca los elementos especiales y diferenciados de atención humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial, alojamiento transitorio y, en general, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente Decreto Ley. Así mismo este protocolo contemplará las características, medidas y etapas específicas para la población desplazada perteneciente a las Comunidades. En todo caso, el protocolo del que trata el presente artículo será de obligatorio cumplimiento para la atención y asistencia humanitaria a las Comunidades.

Artículo 52

MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACiÓN. Se debe garantizar una educación libre de discriminación que permita a las víctimas mantener vivas sus tradiciones y cultura. Para tal fin el Ministerio de Educación, en conjunto con las secretarías territoriales certificadas, realizará las acciones necesarias para asegurar que las Comunidades desplazadas puedan dar continuidad a sus procesos etnoeducativos. En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, tecnológicas, universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, en el año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas de que trata el presente Decreto tengan, en la mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1448, acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones. Las cuotas de acceso para las víctimas a que se refiere este decreto serán adicionales a las cuotas reservadas por estas instituciones para los miembros de estas Comunidades que no tienen la condición de víctima. El Ministerio de Educación Nacional, en la mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1448, incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones necesarias con el .\ palenque ras" . ,í '. 4635 ICETEX para que sean incluidas preferencialmente dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento. ARTicULO 53. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISiÓN E IMPLEMENTACiÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCiÓN INTEGRAL. Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los siguientes criterios: 1. Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. 2. Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo. 3. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente. 4. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente. 5. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en el mismo. 6. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración ,1 ,4635 criterios diferenciales por género, capacidad, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los prog ramas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada. 8. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes. 9. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada, PARÁGRAFO 1°. Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elementos: El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y después de que se lleven a cabo. Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo. Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional. La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 2°. Las víctimas que se encuentren registradas en el SISBEN 1 y restitución de tierras a las victimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenque ras" . 2 quedarán exentas de cualquier cobro de copago o cuota moderadora, en todo tipo de atención en salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado. PARAGRAFO 3°. En aras de brindar una atención en salud que responda a sus usos y costumbres y en concordancia con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el SISBEN identificará la pertenencia de las víctimas a las respectivas comunidades. PARAGRAFO 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluirá la ejecución de campañas y acciones de difusión de las medidas en salud presentes en el presente decreto entre las entidades prestadoras del servicio de salud.

Artículo 54

ATENCiÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión. ARTIcULO 55. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: 1. Hospitalización. 2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, ortesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de la Protección Social. 3. Medicamentos. 4. Honorarios Médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas. 6. Transporte. 7. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento. 8. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima. 9. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas. restitución de tierras a las vlctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombíanas, raizales y PARÁGRAFO. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del I Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, '1 subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del artículo 3° del presente Decreto, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios de salud.

Artículo 56

REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo al presente Decreto, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada. PARÁGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo o deban estar afiliados a dicho régimen. ARTicULO 57. PÓliZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas a que hace referencia el artículo 3° de este decreto y que estén amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

Artículo 58

EVALUACiÓN Y CONTROL El Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, segün el caso, ejercerán la evaluación y control sobre los aspectos relativos a: 1. Número de pacientes atendidos por pertenencia étnica. 2. Acciones médico-quirúrgicas. 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. 4. Causa de egreso y pronóstico. palenqueras" , 4. . . . h "",\'. ,r:-~ ·11 ·vv 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario. 6. El efectivo pago al prestador. 7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores. 8. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados. 9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 59

INSPECCiÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo constituirá, para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

Artículo 60

MEDIDAS DE RESTITUCiÓN EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas de las Comunidades cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización. Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la materia y a los mecanismos espec~les previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la . normativa vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares de las Comunidades que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley. El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. PARÁGRAFO 10. Los miembros de las Comunidades, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia palenqueras· . desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada. PARÁGRAFO 20. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente. PARÁGRAFO 3°. Los hogares pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial, al igual que las demás víctimas de que trata el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en el área urbana, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine el Ministerio.

Artículo 61

POSTULACIONES Al SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda.

Artículo 62

CUANTíA MÁXIMA. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.

Artículo 63

ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR POSTULACIONES. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.

Artículo 64

NORMATIVIDAD APLICABLE. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normativa vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone. CAPíTULO 11 Atención a Comunidades víctimas de desplazamiento

Artículo 65

ATENCiÓN HUMANITARIA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Atención Humanitaria con enfoque étnico, de modo que sean flexibles y adecuados a las características culturales y necesidades propias de las víctimas afectadas por el desplazamiento forzado. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las. disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen el presente Decreto, continuarán vigentes. PARÁGRAFO 1°. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. PARÁGRAFO 2°. Para los efectos del presente Decreto, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto. ARTicULO 66.- lA DECLARACiÓN SOBRE lOS HECHOS QUE CONFIGURAN lA SITUACiÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1° de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. La declaración deberá tener en cuenta las condiciones y características culturales de las víctimas pertenecientes a las Comunidades. PARÁGRAFO 1°. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del sub registro, periodo en el cual las víctimas de desplazamientos forzados ocurridos después del 1° de enero de 1985 y que no se encuentren registrada en el Registro Único de Población Desplazada, podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro. Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las Comunidades que no han declarado, se acerquen al Ministerio Público a rendir su declaración. PARÁGRAFO 2°. En las declaraciones presentadas después de dos (2) años de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado. En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro. PARÁGRAFO 3°. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. La víctima de desplazamiento forzado deberá informar de esa circunstancia al funcionario del Ministerio Público, que indagará sobre las mismas y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que ésta realice las acciones pertinentes.

Artículo 67

ETAPAS DE lA ATENCiÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado: 1. Atención Inmediata; 2. Atención Humanitaria de Emergencia; y 3. Atención Humanitaria de Transición. PARÁGRAFO. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de la ayuda, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente. Continuación del decreto ·Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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