Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afroc%mbianas, raiza/es y palenqueras".

Decreto · 4635 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 148

Artículo 129

OPOSICIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSiÓN. Cuando en el trámite judicial se presenten opositores la Unidad de Restitución podrán controvertir los hechos, solicitar y presentar nuevas pruebas. Una vez finalizado el período probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión hasta antes del fallo.

Artículo 130

CONTENIDO DEL FAllO. Conforme a las actuaciones contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juez o Magistrado de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros. La sentencia deberá ordenar o referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: a. En caso de Comunidades o miembros que no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a la entidad que haga sus veces, de formalizar, titular o ampliar tierras colectivas de Comunidades negras y adjudicar predios cuando sea procedente. El Incoder contará con equipo especializado y el presupuesto necesario para esta labor. b. La entrega material y jurídica del territorio objeto de restitución, indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la extensión territorial a restituir. c. El acompañamiento al procedimiento de retorno conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, a favor del sujeto colectivo al territorio restituido, en caso de ser necesario. Cuando no sea posible el retorno, o la restitución sea imposible por las razones contempladas en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la reubicación de la Comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igualo mejor calidad, Esto último en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de 1989 o Ley 21 de 1991. En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones territ~riales y solicitudes presentadas, el juez podrá ordenar: a. Suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales. b. Reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por la Comunidad étnica. c. Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. d. Las peticiones de las víctimas pertenecientes a las Comunidades étnicas. e. Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos para que inscriba la sentencia. f. Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las Comunidades, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. g. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución; h. La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que, por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. 1. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las Comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo; J. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir. k. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las Comunidades. CAPíTULO IV RESOLUCiÓN DE CONTROVERSIAS "rERRITORIAlES INTRA E INTERERÉTNICOS

Artículo 131

RESOlUCION DE CONFLICTOS TERRITORIALES INTRA E INTERÉTNICOS. Los conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos de restitución de tierras adelantados con ocasión del conflicto armado a que hace referencia el artículo 3° de este decreto y que surjan dentro de las Comunidades, entre Comunidades o entre estas y pueblos indígenas, serán resueltos por las autoridades de acuerdo con su normas y procedimientos propios. 4635 De igual manera, en caso de que uno o varios miembros de la Comunidad individualmente considerados no puedan ser restituidos, retornar o ser reubicados en un territorio étnico por conflictos con sus Comunidades o sus autoridades propias, se procederá a decidir los casos que se presenten. El tratamiento de estos conflictos será apoyado por la Unidad de Restitución en el marco del proceso de caracterización de afectaciones, en un plazo máximo de dos (2) meses. Los términos se suspenderán hasta que dichos conflictos sean resueltos. El Informe de Caracterización Territorial dará cuenta de los conflictos identificados y su forma de resolución.

Artículo 132

TRAMITE INCIDENTAL ANTE El JUEZ DE RESTITUCION. Con la presentación de la demanda se solicitará el trámite de un incidente especial de conciliación. Una vez aceptada la demanda el Juez de Restitución, citará a las partes a una audiencia para que resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos: a. Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo. b. Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre varios pueblos o comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos. PARÁGRAFO. El incidente de conciliación al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto en este Decreto Ley. Por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza. La Defensoría del Pueblo hará veeduría a estos procedimientos para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

Artículo 133

CONFLICTOS INTERCOMUNITARIOS E INTERÉTNICOS. Cuando la restitución de un territorio sea solicitada por varias Comunidades, se convocará a un Consejo interétnico de Conciliación y Justicia Ad-Hoc para que avoque y resuelva el caso. El consejo se regirá por las siguientes reglas básicas: Continuación del decreto ·Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas, raizales y 4635 a. SUS miembros serán nombrados de acuerdo con sus normas y procedimientos propios de cada comunidad. b. Las normas y procedimientos a seguir se acordarán entre los miembros del respectivo Consejo. c. De las decisiones se llevarán actas de las cuales se entregarán ejemplares a las personas involucradas, a las autoridades de las respectivas Comunidades y al Juez o Tribunal especializado.

Artículo 134

OPORTUNIDAD PROCESAL. Para llevar a cabo estos mecanismos de resolución de conflictos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a. Si estos conflictos son identificados en el trámite de caracterización territorial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas propiciará de oficio la resolución de los conflictos identificados en los artículos precedentes. b. Una vez el Consejo interétnico de Conciliación y Justicia Ad Hoc resuelva dicho conflicto y levante el acta respectiva, esta se remitirá inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a su vez la incorporará al expediente que se presentará ante el Juez junto con la solicitud de restitución.

Artículo 135

ALCANCE DE lAS FORMAS DE RESOLUCiÓN DE CONFLICTOS INTERÉTNICOS y CULTURALES. Los conflictos intra o interétnicos resueltos por las instancias señaladas en los artículos anteriores deberán ser acogidos por el Juez al momento de dictar el fallo, de forma que éste sea coherente con la situación particular de los sujetos partícipes en el conflicto resuelto, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales. TITULO VI INSTITUCIONALlDAD PARA lA ATENCiÓN, REPARACiÓN INTEGRAL Y RESTITUCiÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS CAPITULO I De las instituciones encargadas de la atención, reparación integral y restitución de tierras

Artículo 136

DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A lAS VíCTIMAS. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas de que trata el Capítulo 111 del Título V de la Ley 1448 de 2011 serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° del presente Decreto. Para tales efectos, se apoyarán especialmente en la información y experticia recaudada por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. *4635

Artículo 137

OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A lAS VíCTIMAS. Los objetivos enunciados en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos diferenciales como parte de dicho sistema: a. Participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto. b. Adoptar las medidas de asistencia, atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto. c. Adoptar las medidas de asistencia que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata el presente Decreto. d. Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto. e. Coordinar las acciones de las entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que asisten a las víctimas de que trata el presente Decreto. r. Garantizar la apropiación de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de que trata el presente Decreto en sus niveles nacional y territorial. g. Garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto. h. Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 138

SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Créase el Subcomité Técnico de enfoque diferencial, con los mismos parámetros establecidos en el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011 para el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas.

Artículo 139

DIRECCiÓN DE ATENCiÓN Y REPARACiÓN A lAS COMUNIDADES. En la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de atención y reparación de grupos étnicos que contará con una Coordinación de Reparación y Atención de las Comunidades que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación 4635 Página 63 de 71 Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente Decreto, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las Comunidades registradas.

Artículo 140

DIRECCiÓN DE ATENCiÓN Y REPARACiÓN A COMUNIDADES. La Dirección Técnica de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones: a. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva -PIRC. b. Enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la información que reciba y que deba ser registrada en el componente dirigido a las Comunidades del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. c. Gestionar, por medio del componente dirigido a las Comunidades del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 3° del presente Decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este Decreto. d. Diseñar, en coordinación con el Ministerio del Interior, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las Comunidades en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral. e. Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros de las Comunidades que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las Comunidades registradas que accedan a la indemnización colectiva de que trata el presente Decreto. f. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de la identidad étnico cultural de las Comunidades que sean víctimas en los términos del presente Decreto. g. Hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de manera conjunta con las Comunidades. h. Las demás que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 141

OFICINAS EN CENTROS REGIONALES DE ATENCiÓN Y REPARACiÓN. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente Decreto, de tal forma que aquellas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.

Artículo 142

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS A lAS COMUNIDADES Y SUS INTEGRANTES. El Gobierno Nacional organizará en la Unidad de Restitución, • restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raízales y los órganos y arreglos institucionales requeridos para la ejecución de las medidas de restitución establecidas en el presente Decreto Ley, los cuales deben proveer el talento humano y los recursos operativos y presupuestales suficientes e idóneos, con el objetivo de brindar las condiciones necesarias para la atención diferencial. AR'rícUlO 143. MECANISMO DE MONITOREO y SEGUIMIENTO Al CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO LEY. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011 tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este Decreto Ley y estará conformada adicionalmente por dos representantes elegidos por los consejos comunitarios y autoridades propias. PARÁGRAFO 1°. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a las Comunidades, consejos comunitarios, y autoridades propias, y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año. PARÁGRAFO 2°. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

Artículo 144

TRANSICiÓN Y ADECUACiÓN DE LA INSTITUCIONALlDAD, Durante el primer año de vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente Decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente Decreto.

Artículo 145

RED NACIONAL DE INFORMACiÓN PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN A VíCTIMAS. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas de que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, brindará una rápida y eficaz información a nivel nacional y regional sobre las violaciones de las que trata el presente Decreto Ley. Asimismo, la Red facilitará la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan los daños a las Comunidades. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la coordinación entre el Sistema de Información del Ministerio del Interior y la Red Nacional de Información y su operabilidad, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011. CAPíTULO 11 Componente Étnico en los registros

Artículo 146

COMPONENTE ENFOCADO EN lAS COMUNIDADES DEL REGISTRO ÚNICO DE VíCTIMAS Y DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS. Los Registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial para las Comunidades, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente Decreto, así como de la Comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones étnico-territoriales. El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tendrá un componente en el que se inscribirán, para su protección y restitución, los territorios afectados de las Comunidades, de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 120 de este decreto. El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente dirigido a las Comunidades donde se inscribirán como sujetos colectivos las Comunidades que hayan sufrido un daño colectivo, cultural, territorial o ecológico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 Y 10 del presente Decreto. PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los registros de los componentes específicos para las Comunidades estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Artículo 147

SOLICITUD DE INSCRIPCiÓN EN El REGISTRO. La solicitud de incorporación del sujeto colectivo y sus territorios en el componente destinado a las Comunidades del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público. En el caso de las Comunidades, la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 será formulada de manera colectiva a través de la autoridad legítima o del correspondiente representante de las Comunidades. Cuando la autoridad o representante legal no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia debidamente documentada, la misma podrá ser formulada por cualquier miembro de la Comunidad. .. restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raízales y Dicha solicitud de inscripción en los Registros deberá formularse en un término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del presente Decreto, para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento. y de dos (2) años. contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este Decreto, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, el mismo empezará a contarse desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PARÁGRAFO 1. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto. la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la Comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas. PARÁGRAFO 2. El representante o autoridad legítima de la Comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Si se trata de un miembro de la Comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades o representantes de las Comunidades que administra el Ministerio del Interior. y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva. PARÁGRAFO 3. En caso de que el representante o autoridad legítima de la Comunidad o la víctima individual perteneciente a la Comunidad no hable españolo presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención. reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas. raizales y parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de Comunidad víctima o de sus miembros individ ualmente considerados

Artículo 148

SOLICITUD DE REGISTRO DE VíCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES. En los casos en que un miembro de las Comunidades haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3° del presente Decreto, y éste no tenga efectos colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos, se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 149

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En lo que tiene que ver con territorios, se seguirá el procedimiento consagrado en el Título V de Restitución de Tierras y Territorios del presente Decreto. Para efectos de la incorporación del sujeto colectivo en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis. y seguimiento de contexto y la información del Ministerio del Interior sobre los registros censales y sus consejos comunitarios, y autoridades propias , así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante de las Comunidades relacionada con la solicitud de registro será de carácter reservado. palenqueras". 4635 PARÁGRAFO 2. En el evento en que la autoridad legítima o representante de la Comunidad que acude a presentar la solicitud de registro mencione el nombre del presunto o presuntos perpetradores del daño colectivo, o individual con efectos colectivos, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro. PARÁGRAFO 3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre registros censales, autoridades o instancias representativas de las Comunidades con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma