Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afroc%mbianas, raiza/es y palenqueras".

Decreto · 4635 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 148

Artículo 88

MÓDULO ÉTNICO DEL PROGRAMA DE ATENCiÓN PSICOSOCIAl y SALUD INTEGRAL PARA lAS COMUNIDADES Y SUS MIEMBROS. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral contendrá un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por las Comunidades en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad, el territorio, la autonomía y la participación. El Programa se guiará por los siguientes lineamientos: a. Pro-actividad. Los servicios de atención deben procurar la detección y acercamiento de las víctimas. Para esto se deben identificar en los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, las afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado. b. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica especifica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas. Se restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombíanas, raizales y 4635 incluirá entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente. en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los propios procesos que llevan a cabo las Comunidades con base en sus conocimientos ancestrales y culturales. c. Rehabilitación colectiva e individual. Creación de procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial, desde una perspectiva multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y fortalecimiento de la salud mental de la Comunidad. d. lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias dentro de las propias Comunidades contando con un especial enfoque de género y generación. e. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario. f. Personalización. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales. g. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención. h. Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, médicos· tradicionales, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 89

GASTOS. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas pertenecientes a las Comunidades, serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.

Artículo 90

MEDIDAS DE SATISFACCiÓN. El Gobierno Nacional, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva para las víctimas de que trata el presente Decreto, deberá realizar las acciones que tengan por objeto restablecer la dignidad del sujeto colectivo víctima y sus miembros, y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo con los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que ayuden a mitigar el Continuación del decreto ·Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las victimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras". 4635 dolor de las víctimas de que trata el presente decreto. El Plan Integral de Reparación Colectiva -PIRC- podrá incluir las siguientes medidas de reparación, sin perjuicio de otras que sean identificadas y desarrolladas por los sujetos colectivos, étnica y culturalmente diferenciados, en el marco del proceso de consulta del Plan: a. Reconocimiento público del carácter de víctima perteneciente a las Comunidades, de su dignidad. nombre y honor, ante la Comunidad y el ofensor. b. Efectuar las publicaciones y acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas publicaciones deberán hacerse en las lenguas de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y en castellano. c. Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos de las Comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos. d. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente Decreto. e. Realización de actos conmemorativos y homenajes públicos, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente Decreto. Estos actos y homenajes deberán contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y las tradiciones de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados. f. Realización de reconocimientos públicos que deberán contar con la presencia de las Comunidades y de la sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua. g. Reconocimiento de la labor que han venido adelantado los defensores de los derechos de las Comunidades y de las víctimas. h. Construcción de monumentos públicos que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente Decreto, que podrán ser diseñados por artistas pertenecientes a esas Comunidades. Cuando algún sujeto colectivo desee la construcción de monumentos dentro de su propio territorio, el Gobierno garantizará que éste será construido a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo respectivo. 1. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados. j. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin. k. Revisar los casos de violaciones a Derechos Humanos que hayan sido fallados o hayan tenido tratamiento como accidentes naturales, muerte natural o actos de delincuencia común, cuando surjan nuevos elementos de juicio que así lo indiquen. Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas. raizales y palenqueras". 4635 1. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. m. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. n. Difusión del perdón público y aceptación de las responsabilidades hechas por los victimarios. o. Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia étnica y cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de las Comunidades. Estas campanas deben buscar que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia y del pluralismo étnico y cultural. p. Creación y difusión de campañas que muestren la afectación de las Comunidades, ocasionada por el conflicto armado y la persecución de la que fueron víctimas sus miembros con motivo de la estigmatización social. q. Inclusión en el currículo escolar de programas de ensenanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron las Comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a la que han estado sujetos históricamente. r. Fortalecimiento de programas interculturales en materia de tradiciones propias con el apoyo del Ministerio de Cultura.

Artículo 91

EXENCiÓN DE lA PRESTACiÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere este Decreto y que estén obUgadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar, para lo cual tendrán un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de este Decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las víctimas de que trata el presente Decreto estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar.

Artículo 92

DíA NACIONAL DE lA MEMORIA Y lA SOLIDARIDAD CON lAS VíCTIMAS. El 9 de abril de cada año se celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos y colombianas. También se harán actividades especiales relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que trata el presente Decreto. El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que trata el presente Decreto.

Artículo 93

DEBER DE MEMORIA. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes protagonistas, tales como víctimas. academia. centros de pensamiento, organizaciones étnicas y sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos. así como los organismos Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas, raizales y '"' ' ' ' 5. 4bv del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el presente Decreto, y la sociedad en su conjunto. Se garantizará la participación de las víctimas de que trata el presente Decreto en los ejercicios de construcción de memoria.

Artículo 94

ACCIONES EN MATERIA DE MEMORIA HISTÓRICA. Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las siguientes: a. Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente Decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado. b. Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente Decreto, a través de las organizaciones étnicas y sociales de derechos humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando no exista reserva legal para que esta información sea pública, y no constituya revictimización. c. Poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los • I que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva. d. Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, sus causas y consecuencias, y el impacto diferencial en las víctimas de que trata el presente Decreto, en razón a su pertenencia a las Comunidades; y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñaran instrumentos en su propia lengua. e. Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando siempre la participación de las víctimas de que trata el presente Decreto. f. Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los derechos humanos, derechos étnicos y culturales, y la importancia de que éstos les sean respetados a las víctimas de que trata el presente Decreto. g. El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial, territorial y restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y cientlfico­ sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la 4635 reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos humanos, derechos étnicos y culturales. PARÁGRAFO. En estas acciones el Estado deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las víctimas de que trata el presente Decreto, y promoverá y reconocerá las iniciativas de las organizaciones sociales y étnicas para adelantar ejercicios de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente las actividades de memoria histórica harán especial énfasis sobre las modalidades de violencia contra el territorio y la cultura de las víctimas de que trata el presente Decreto.

Artículo 95

FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha Ley, la función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de memoria histórica para las víctimas de que trata el presente Decreto. El Centro de Memoria Histórica contará con un área específica para estas comunidades, la cual se encargará de recrear la memoria histórica desde y por las Comunidades. Los integrantes de esta área serán postulados por las autoridades propias de las Comunidades afectadas.

Artículo 96

- MÓDULO ÉTNICO DEL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. Dentro del año siguiente a la promulgación del presente Decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011 diseñará, con la participación de representantes de las Comunidades, creará e implementará un módulo étnico dentro del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de que trata el presente Decreto, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3° de este Decreto, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones. PARÁGRAFO. En lo no establecido en este Decreto en relación con el deber de Memoria del Estado y la construcción y preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. ARTIcULO 97. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCiÓN A lA VERDAD Y lA MEMORIA HISTÓRICA. Los informes periódicos que hará el Centro de Memoria Histórica, en virtud del artículo 1° del Decreto 2244 de 2011 reglamentario del artículo 4 de la Ley 1424 de 2011, especialmente en lo que se refiere a la información de,interés del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica de que trata el artículo 4 de la Ley 1424 de 2011, incluirán un capítulo especial sobre las violaciones de los derechos de las Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación integral y de ·.. ""'l:; 4bu'" Comunidades de que trata el presente Decreto, para cuya elaboración se garantizará la participación de las víctimas pertenecientes a las Comunidades. Las víctimas pertenecientes a las Comunidades, así como sus autoridades y representantes, podrán hacer las manifestaciones voluntarias sobre las violaciones e infracciones de las que trata el presente Decreto, ante el Centro de Memoria Histórica, que guarden relación con la información que estará a cargo del Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica.

Artículo 98

PUBLICACiÓN DE lOS MAPAS DE lOS TERRITORIOS DE PROPIEDAD COLECTIVA Y SU INCLUSiÓN EN lOS TEXTOS DE GEOGRAFíA QUE SE USAN EN El SISTEMA PÚBLICO EDUCATIVO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una vez se haya actualizado el sistema de registro de que trata el Capítulo V del Título 11 de este Decreto, procederá a incluir en el mapa oficial del país y de las entidades territoriales los territorios de propiedad colectiva. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la inclusión de estos mapas oficiales en los textos de geografía o historia que se publiquen en el país y que se usen en el sistema educativo público colombiano y se enviará la información al Sistema de Información Geográfica para la Planeación y el Ordenamiento Territorial.

Artículo 99

GARANTíAS DE NO REPETICiÓN. El Estado Colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: a. La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley. b. La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. c. La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° del presente Decreto. d. La prevención de violaciones contempladas en el Capítulo I del Título I de este Decreto, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a las víctimas de que trata el presente Decreto, que tengan como propósito la superación de los estereotipos que favorecen la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, en especial contra la población y las Comunidades. e. La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que sufrieron los miembros de las Comunidades de que trata el presente Decreto y así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y cultural. f. Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersona, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1421 de 2010 y sus decretos reglamentarios. Para los trabajos que se lleven a cabo dentro de los territorios colectivos, el restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas. raizales y desminado humanitario deberá considerar las costumbres y tradiciones de las víctimas de que trata el presente Decreto, lo cual no será obstáculo para el adelantamiento de las operaciones; g. Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente Decreto, que colabore con la superación de las' condiciones de discriminación histórica de las víctimas. h. Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que incluya un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente Decreto, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública. 1. Fortalecimiento de la participación efectiva de las Comunidades que hayan sido vulneradas o se encuentran en situación de vulnerabilidad, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales. J. Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas de que trata el presente Decreto radicadas en el exterior. k. El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas. 1. La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley. m. Reunificación de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados que hayan sido separados a causa del conflicto armado. n. La reintegración con respeto a la diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley. o. Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, tanto a nivel social como en el plano individual. p. La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados por las violaciones contempladas en el Capítulo I del Título I del presente Decreto. q. La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales derivados del conflicto a que hace referencia el artículo 30 de este. Estos mecanismos podrán ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas, jóvenes y adultos. r. Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente Decreto. s. Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las Comunidades, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este Decreto. t. La capacitación de funcionarios públicos para que las entidades encargadas de atender a las víctimas de que trata el presente Decreto dispongan de intérpretes y traductores de las lenguas. Estos funcionarios también deberán recibir una capacitación que les permita conocer a profundidad los derechos colectivos a los cuales las Comunidades tienen derecho y les permita ser conscientes de las necesidades específicas de los miembros de estos grupos. u. Las demás que sean concertadas con las víctimas de que trata el presente Decreto en los procesos de consulta de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.

Artículo 100

REGLAMENTACION. El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones. contempladas en el artículo 30 del presente Decreto.

Artículo 101

DESMANTELAMIENTO DE lAS ESTRUCTURAS ECONÓMICAS Y pOlíTICAS. El Estado Colombiano adoptará las medidas conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley, con el fin de asegurar la realización de las garantías de no repetición de las que trata el artículo anterior. CAPíTULO 111 Diseño, implementación y evaluación de los PIRC

Artículo 102

ÁMBITO DE APLICACiÓN. El procedimiento que se establece en el presente Decreto contiene unos lineamientos generales para el desarrollo de las consultas que se realizarán para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC. El carácter general de los lineamientos presentados respetará y se acogerá a las diferencias y particularidades socioculturales de las víctimas de que trata el presente Decreto.

Artículo 103

OBJETO DEL MECANISMO DE CONSULTA DE lOS PIRC. El procedimiento de consulta de los PIRC tiene por objeto garantizar las prerrogativas que tienen las víctimas de que trata el presente Decreto de decidir sus propias prioridades en lo que atañe a las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de los procesos de diseño, formulación, implementación y evaluación de los PIRC, con la participación de los representantes de las Comunidades.

Artículo 104

PRECONSUlTA. Con el propósito de garantizar el desarrollo del debido proceso que se desprende del derecho fundamental de la consulta previa a las víctimas de que trata el presente Decreto, se deberá realizar una fase de preconsulta de los PIRC que deban ser implementados. Durante el desarrollo de esta fase de preconsulta se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y formas de gestión precisadas de manera autónoma ·1 4635 por la Comunidad en consulta. Además, se deberá determinar allí la hoja de ruta para el desarrollo de la consulta previa del diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC con la Comunidad respectiva. Dicho procedimiento deberá ser adecuado y expedito con el fin de lograr la reparación integral del sujeto colectivo en consulta, de forma pronta y efectiva. PARÁGRAFO. El Ministerio de Interior, a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta a las autoridades y representantes de las Comunidades y verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de la Comunidad.

Artículo 105

CARACTERIZACiÓN DE DAÑOS COLECTIVOS E IDENTIFICACiÓN DE NECESIDADES ESPECíFICAS. Durante la fase de preconsulta del PIRC, se llevará a cabo un proceso de caracterización conjunta de los daños colectivos en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las autoridades propias y de la Comunidad en consulta. Además, podrán concurrir los consultivos nacionales y departamentales. Una vez se haya surtido la etapa de preconsulta, se procederá a consultar el PIRC propuesto por el Gobierno Nacional de conformidad con la información y caracterización obtenida en la fase de preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la Comunidad respectiva. PARÁGRAFO 1. El Ministerio del Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la consulta previa de los PIRC. PARÁGRAFO 2. En el desarrollo de los procesos de consulta previa consagrado en el presente Decreto deberá participar y estar presente el Defensor del Pueblo o su delegado y del Procurador General de la Nación o de su delgado. PARÁGRAFO 3. En los casos en los que también proceda la restitución de tierras y territorios, la caracterización de afectaciones y daños deberá realizarse teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 118 y siguientes del presente Decreto.

Artículo 106

IMPOSIBILlDAD DE ACUERDO. En los casos en los que no sea posible llegar a un acuerdo, el Estado llevará el proceso a los espacios de consulta del orden nacional para desde allí tomar una decisión final sobre el PIRC. palenqueras', 4635 TíTULO V RESTITUCiÓN DE DERECHOS TERRITORIALES CAPíTULO I Disposiciones generales sobre la restitución de derechos territoriales de las comunidades

Artículo 107

· RESTITUCiÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia nacional sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto las tierras que se señalan a continuación, las cuales no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: 1) Las tierras de las comunidades 2) Las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de tierras de comunidades. 3) Las tierras de ocupación histórica o ancestral que las comunidades conservaban, colectiva o individualmente, el31 de diciembre de 1990. 4) las tierras comunales de grupos étnicos 5) Las tierras que deben ser objeto de titulación o ampliación de tierras de comunidades por decisión judicial o administrativa nacional o internacional en firme, 6) Las tierras adquiridas por INCODER en beneficio de comunidades de las que es titular el Fondo Nacional Agrario. 7) Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios de las comunidades, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades que deben ser tituladas en calidad de tierras de las comunidades. PARÁGRAFO 1. El derecho de las víctimas de que trata el presente Decreto a reclamar las tierras de que trata este decreto y a que éstas les sean restituidas jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión actual de terceros o por la pérdida de los territorios por causa y con ocasión de lo señalado en el artículo 3 del presente Decreto, ni por la explotación productiva por actuales tenedores. Los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos. Esta restitución hace parte de la reparación integral de Comunidades de las que trata el presente decreto con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen, PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de derechos de un integrante de una comunidad, sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial, similar al de las demás víctimas a que hace referencia el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en todas las instancias y procedimientos contemplados en la misma, siempre y cuando ostente la condición de víctima del conflicto armado. PARÁGRAFO 3-. Cuando se trate de derechos ancestrales de familias pertenecientes a estas Comunidades sobre tierras que no hacen parte de los territorios colectivos, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en este Decreto, en lo atinente a sus derechos individuales de manera diferencial.

Artículo 108

ALCANCE DE lA RESTITUCiÓN. Las medidas de restitución establecidas en el presente Decreto aplican a las afectaciones territoriales de las Comunidades ocurridas a partir del 1 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2021. La restitución material tiene como propósito posibilitar el retorno a los territorios de origen y se constituye en uno de los fines esenciales de la reparación. • I Para las comunidades palafíticas y de pescadores el gobierno concertará con las Comunidades afectadas el alcance y contenido de la restitución de los derechos a su hábitat ancestral. PARÁGRAFO. La restitución de los derechos territoriales colectivos no podrá compensarse monetariamente

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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