Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afroc%mbianas, raiza/es y palenqueras".

Decreto · 4635 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 148

Artículo 21

PRINCIPIO DE FAVORABILlDAD DE lAS VíCTIMAS En caso de existir conflicto entre lo dispuesto en este Decreto Ley y en la Ley 1448 de 2011, se preferirá la aplicación del primero, con excepción de los casos en los que lo dispuesto en dicha ley sea más favorable al goce efectivo de los derechos e intereses de las Comunidades.

Artículo 22

PROGRESIVIDAD. El Estado garantizará el prinCIpiO de progresividad en todo lo relativo a la aplicación del presente Decreto, en beneficio de las Comunidades. Este supone el compromiso estatal de iniciar procesos que garanticen al goce efectivo de los derechos humanos y colectivos respetando los principios de no discriminación y de igualdad. Obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos, que el restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas. raizales y estado debe garantizar a todas las víctimas, e ir acrecentándolos paulatinamente. AR1"íCUlO 23.- IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL y El DERECHO A lA DIFERENCIA. El Estado reconoce que las Comunidades son parte constitutiva de la nación y tienen derecho a conservar, reproducir y trasmitir los valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan su identidad étnica y cultural. Por lo tanto, los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en este Decreto deben garantizar la pervivencia de la identidad étnica y cultural de las Comunidades.

Artículo 24

DIGNIDAD. El fundamento de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral ya las garantías de no repetición, así como de las medidas de asistencia y atención íntegral para las Comunidades y los individuos, consiste en el respeto a la vida, a la integridad y autonomía, a la honra y a su buen nombre. Este es el fin de la actuación administrativa y judicial en el marco del presente Decreto. En consecuencia serán tratados con respeto y participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten.

Artículo 25

AUTONOMíA. En la implementación de este Decreto, el Estado respetará los actos, estrategias e iniciativas legales y legítimas propias de las Comunidades, como ejercicios políticos y colectivos de autonomía, dirigidos a la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural.

Artículo 26

NO DISCRIMINACiÓN. Las medidas de reparación individual o colectiva para las Comunidades, debe contar con acciones que reconozcan y supriman actos de racismo, discriminación, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia racial, preexistentes y exacerbados con ocasión de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales a que hace referencia el artículo 3° de este decreto.

Artículo 27

DIVERSIDAD ETNOLlNGOíSTICA. Las víctimas tienen derecho a utilizar su propia lengua en todos los procedimientos para su atención, asistencia, reparación y restitución, establecidos en el presente Decreto. Así mismo, serán informadas sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En estos casos el Estado proporcionará intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad, para efectos de garantizar la aplicación del artículo 10 de la Constitución Política.

Artículo 28

BUENA FE. Se presume la buena fe de las víctimas individuales o colectivas de que trata el presente Decreto. Estas podrán acreditar el daño sufrido, a través de cualquier medio legalmente aceptado. restitución de tierras a las victimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras", Página 1O de 71 4635

Artículo 29

PUBLICIDAD. El Estado, a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades, competencias y funciones en relación con las medidas contempladas en este Decreto, deberá promover mecanismos de publicidad y difusión eficaces dirigidos brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuentan, al igual que sobre los medios administrativos y judiciales mediante los cuales podrán acceder al ejercicio de sus derechos,

Artículo 30

IDENTIDAD CULTURAL y DERECHO A lA DIFERENCIA. En el diseño, la aplicación y el seguimiento de los mecanismos, medidas y procedimientos, las autoridades estatales deben observar un tratamiento sensible a la diferencia étnica y cultural para brindar respuestas adecuadas en materia de prevención, atención, asistencia y reparación.

Artículo 31

~ CARÁCTER DE lAS MEDIDAS TRANSICIONAlES. El Estado reconoce que las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación y a que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos no se vuelvan a repetir, con independencia de la individualización, juzgamiento y sanción del perpetrador o responsables del daño causado. Las medidas que se adoptan y que están dirigidas a la atención, asistencia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, buscan el restablecimiento del goce efectivo de derechos como grupo étnico

Artículo 32

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCiÓN. Por el impacto desproporcionado que han producido las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en las personas definidas por la Constitución Política y el derecho internacional como sujetos de especial protección, en virtud de sus características particulares, su diversidad étnica, su ciclo vital, su género, su diversidad sexual y/o su condición de discapacidad, el Estado les dará prioridad en la prevención, atención, asistencia y reparación integral, para garantizar la igualdad real y efectiva, en las mismas condiciones que los demás grupos étnicos

Artículo 33

PRINCIPIOS DE lA PRUEBA EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Además de los principios dispuestos en los artículos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley 1448 de 2011, los niños, niñas, adolescentes, las personas LGBT, y las mujeres negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales víctimas tendrán derecho dentro de los procesos incoados por violencia sexual a: restitución de tierras a las victimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras». 4635 a. Que el acompañamiento sea llevado a cabo por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con sus costumbres. b. Ser sometidos a exámenes psicológicos culturalmente adecuados que permitan establecer los daños producidos en la salud mental. c. Que se garantice la presencia de traductores para recibir la declaración de los jóvenes, las mujeres, los mayores y los niños y niñas palenque ros o raizales que no se expresen de forma suficientemente clara en el idioma español. d. Elegir el sexo de la persona ante la cual debe rendir su declaración o realizarse un examen médico forense.

Artículo 34

DISTINCiÓN ENTRE lAS MEDIDAS DE REPARACiÓN Y OTRAS OBLIGACIONES DEL ESTADO. Las Comunidades víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitarias, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral. El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas.

Artículo 35

COMPlEMENTARIEDAD ENTRE lAS MEDIDAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE REPARACiÓN. En todos los casos en que concurran daños individuales y colectivos, la reparación integral se adelantará para ambos, sin que se entienda como medida de doble reparación. CAPíTULO IV Derechos de las Víctimas

Artículo 36

DERECHOS GENERALES Y DIFERENCIADOS. Las Comunidades son titulares de derechos como sujetos colectivos, al tiempo que sus miembros individualmente considerados son titulares de los derechos generales a la ciudadanía y de derechos especiales en función de su pertenencia étnica y cultural. Para efectos de este Decreto, las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 4635 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. 5. Derecho a participar a través de sus autoridades y representantes en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 7. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 8. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. 9. Derecho a la información sobre las medidas y procedimientos de acceso a las medidas que se establecen en la presente decreto ley. 10. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. Estos derechos se aplicarán a las víctimas pertenecientes a las Comunidades sin perjuicio de otros derechos establecidos en este decreto, atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y otros derechos reconocidos en la Constitución Política y en el Derecho Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad.

Artículo 37

DERECHO A lA VERDAD. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, tienen el derecho inalienable e imprescriptible a que se conozca, difunda y comunique la verdad acerca de los motivos, condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones cometidas en su contra y la relación de las mismas con su pertenencia étnica. El Estado deberá adelantar con la participación de las autoridades y representantes de las comunidades las investigaciones correspondientes para establecer la verdad sobre los daños y los responsables, e informar periódicamente de los resultados a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 38

REPARACiÓN INTEGRAL. Las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, transformadora, diferenciada y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes. AR·rícUlO 39.- DERECHO A lA JUSTICIA. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente Decreto, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción. Las víctimas, colectivas e individuales, tendrán acceso a las medidas de palenque ras" . . 4635 atención, asistencia y reparación contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 40

DERECHO FUNDAMENTAL Al TERRITORIO. La pervivencia de las Comunidades entraña el ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios, en virtud de la estrecha relación cultural que mantienen con los mismos. El territorio es reconocido y comprendido como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo. En los casos en los que la comunidad o algunos de sus miembros hayan perdido o se encuentren en riesgo de perder el dominio, uso o acceso territorial por razón del conflicto a que se refiere el artículo 3° de este decreto, el Estado garantizará el pleno disfrute de los mismos en la medida en que las condiciones de seguridad lo permitan El carácter constitucional inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras de las Comunidades orienta el proceso de restitución colectiva e individual de dichos territorios.

Artículo 41

DERECHO A lA PARTICIPACiÓN. El Estado garantizará los espacios para la participación real y efectiva de las Comunidades a través de sus instancias representativas, en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este Decreto.

Artículo 42

DERECHO FUNDAMENTAL A lA CONSULTA PREVIA. En el marco del presente Decreto, el derecho fundamental a la consulta previa del Plan Integral de Reparación Colectiva de que trata el artículo 103 del presente decreto se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169 de la OIT, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances. El uso de la expresión "concertación", en el marco de este decreto, hace referencia al mecanismo mediante el cual las autoridades encargadas de adoptar decisiones en materia de asistencia, atención, reparación integral y de restitución a las víctimas ponen a consideración de las Comunidades y las instancias representativas las decisiones que pretenden adoptarse, con el fin de llegar a un posible acuerdo.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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