Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afroc%mbianas, raiza/es y palenqueras".

Decreto · 4635 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 148

Artículo 68

ATENCiÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a las víctimas de las Comunidades, que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración hasta el momento en que informe a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. PARÁGRAFO 1°. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que se hayan desplazado por hechos ocurridos dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en ese término, el mismo empezará a contarse a partir del momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que se adopten las acciones pertinentes. PARÁGRAFO 2°. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 69

ATENCiÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento, una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas. La atención humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. PARÁGRAFO 1°. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. PARÁGRAFO 2°. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 70

ATENCiÓN HUMANITARIA DE TRANSICiÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. PARÁGRAFO 1°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. PARÁGRAFO 2°. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición en el caso de las víctimas de las Comunidades. PARÁGRAFO 3°. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada. PARÁGRAFO 4°. Los procedimientos y componentes de la Atención para las víctimas de desplazamiento en cada una de sus etapas deberán tomar en consideración las características propias de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados. PARÁGRAFO 5°. Para el caso de familias e individuos desplazados que se encuentran separados de sus Comunidades, también se aplicarán las medidas señaladas para prestar la Atención Humanitaria. PARÁGRAFO 6°. La alimentación brindada como parte de la Atención palenqueras". 4635 Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá tener en cuenta, en lo posible, las prácticas de soberanía alimentaria de las Comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o Comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición. Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o Comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada. PARÁGRAFO 7°. Cuando una Comunidad étnica sea receptora en su territorio de otra Comunidad étnica desplazada masivamente, las instituciones responsables de entregar Atención Humanitaria, en cualquiera de las tres etapas establecidas: atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención de transición ofrecerán, la posibilidad de atender a la Comunidad receptora de manera subsidiaria de acuerdo con las necesidades identificadas como consecuencia del evento del desplazamiento forzado. CAPíTULO 111 Retornos y reubicaciones

Artículo 71

RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVOS. Los planes de retorno y reubicación para grupos y para las Comunidades, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán ser diseñados de manera concertada con las Comunidades y sus representantes. Los retornos y las reubicaciones sólo ocurrirán bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a las Comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las Comunidades directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato. PARÁGRAFO 1°. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las autoridades propias y los representantes de las Comunidades. Estos seguimientos se realizarán durante los dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de seis (6) meses. PARÁGRAFO 2°. Los planes de retorno o reubicación que se formulen con las Comunidades afectadas por eventos de desplazamiento masivo podrán ser elaborados con anterioridad a los Planes Integrales de Reparación Colectiva de Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras. afrocolombianas. raizales y palenqueras· . los que trata el Título IV del presente Decreto. La implementación de los planes de retorno o reubicación no estará sujeta a la concertación y formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, pero serán tenidos en cuenta como parte constitutiva de los mismos. PARÁGRAFO 3°. Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en los lugares elegidos por las víctimas de las Comunidades para su retorno o reubicación, sus miembros, autoridades y representantes, podrán acercarse al Ministerio Público y denunciar los hechos que pongan en riesgo su subsistencia cultural, social o política y los hechos que podrían generar su desplazamiento. PARÁGRAFO 4°. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán revisadas y evaluadas en el marco de los Comités de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación, a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público, y la información remitida por las autoridades propias y los representantes de las comunidades. En los Comités de Justicia Transicional a que hace referencia este artículo. tendrá asiento un delegado de las Comunidades del área de innuencia del Comité Territorial.

Artículo 72

RETORNOS Y REUBICACIONES INDIVIDUALES. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de una Comunidad de las que trata el presente Decreto, el retorno de las mismas será coordinado con los consejos comunitarios, autoridades propias e instancias representativas con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia necesarias, tanto a los integrantes de la Comunidad receptora como a los directamente afectados. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades propias de las comunidades receptoras, de ser el caso. PARÁGRAFO. Las víctimas pertenecientes a las Comunidades definidas en el presente Decreto podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas por medio del procedimiento establecido para tal fin. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público y la información remitida por las Comunidades.

Artículo 73

DEL ACOMPAÑAMIENTO A RETORNOS QUE SE HAYAN Continuación del decreto ·Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de Página 30 de ~1 ., DADO MANERA VOLUNTARIA POR PARTE DE lAS COMUNIDADES. Los retornos voluntarios de las víctimas a que se refiere el presente decreto, adelantados sin el acompañamiento de las entidades estatales, podrán adelantarse de conformidad con el Plan Integral de Reparación Colectiva, en coordinación con las comunidades y sus autoridades propias y representantes, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad para que las víctimas permanezcan dentro del territorio. PARÁGRAFO 1°. La Fuerza Pública rendirá concepto sobre la situación de seguridad del territorio sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas. PARÁGRAFO 2°. La Personería municipal y/o la Defensoría Regional podrán aportar pruebas que contribuyan a la verificación de las condiciones de seguridad del territorio sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

Artículo 74

CESACiÓN DE CONDICiÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento cuando la comunidad negra, afrodescendiente, raizal o palenquera alcance el goce efectivo de los derechos fundamentales y del restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación. TITULO IV PLAN INTEGRAL DE REPARACiÓN COLECTIVA A COMUNIDADES CAPíTULO I

Artículo 75

PLAN INTEGRAL DE REPARACiÓN COLECTIVA. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva -PIRC-, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de las víctimas de que trata el presente Decreto, étnica y culturalmente diferenciadas. Este Plan deberá reflejar la visión étnica y cultural de la Comunidad respectiva.

Artículo 76

DEFINICiÓN. El Plan Integral de Reparación Colectiva, es el instrumento técnico por medio del cual, previa consulta a las Comunidades, consejos comunitarios y autoridades propias, se estructuran las medidas de reparación colectiva, acordes con las necesidades concretas de las víctimas de que trata el presente Decreto. 4635 Este plan tendrá en cuenta las particularidades culturales y territoriales de las Comunidades que deben ser reparadas, y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías definidas con las respectivas Comunidades, consejos comunitarios, y autoridades propias. PARÁGRAFO. El Plan Integral de Reparación Colectiva recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente Decreto como marco general.

Artículo 77

M OBJETIVOS DEL PIRC. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparación Colectiva: a. Identificar los daños y afectaciones colectivas de las Comunidades. b. Construir conjuntamente la caracterización de que trata el artículo 105 del presente Decreto. c. Determinar acciones para la reparación colectiva y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las víctimas de que trata el presente Decreto. d. Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo, perdidas como consecuencia del conflicto armado. e. Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de las Comunidades. f. Transformar las condiciones de discriminación histórica que permitieron o facilitaron la comisión de las violaciones de que trata el artículo 3° contra las Comunidades. g. Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural de las Comunidades. h. Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar la atención preferencial a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia, huérfanos y personas en situación de discapacidad. 1. Garantizar los mecanismos, espacios y recursos económicos y humanos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las causas y condiciones que generaron las afectaciones y violaciones. J. Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional, local y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente Decreto.

Artículo 78

CONTENIDO DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACiÓN COLECTIVA. Cada una de las Comunidades con el concurso de sus autoridades o instancias representativas construirán y tendrán derecho a participar activamente en la implementación y seguimiento de un PIRC que, partiendo de la definición del daño, determine las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición conforme a los criterios generales que a continuación se establecen en este Decreto. El Plan Integral contendrá, entro otros, los siguientes elementos: restitución de tierras a (as víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y 4635 a. La caracterización de la que trata el artículo 105 del presente Decreto; b. La identificación de los respectivas autoridades propias, así como las dinámicas y mecanismos de consulta interna; c. Las medidas de reparación integral colectiva, conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título Quinto del presente Decreto; d. Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva; e. Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva; y f. Los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación. CAPíTULO 11 Medidas de Reparación incluidas en el PIRC

Artículo 79

REPARACiÓN INTEGRAL. La reparación de las víctimas de que trata el presente Decreto implica la adopción de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición justas, adecuadas, transformadoras, diferenciadas y efectivas, en sus dimensiones individual y colectiva, material, moral y simbólica. Por su parte, la reparación de sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva -PIRC-, el cual será concertado con cada Comunidad y sus autoridades representativas respetando su identidad étnico cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, étnica, cultural y ecológica de las violaciones sufridas.

Artículo 80

INDEMNIZACiÓN A lAS VíCTIMAS INDIVIDUALES NEGRAS, AFROCOlOMBIANAS, PAlENQUERAS y RAIZAlES. Las víctimas individuales pertenecientes a las Comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía administrativa. Se reglamentará concertadamente el trámite, los procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración. la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños ocasionados a la víctima. Además. en concordancia con el criterio de la indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de equidad entre el universo de las víctimas individuales negras. afrocolombianas, palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido. 4635 PARÁGRAFO 1°. Para la estimación del monto total disponible se debe partir de la necesidad de alcanzar un monto que resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto para las víctimas, como en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo. PARÁGRAFO 2°. La indemnización por muerte o desaparición forzada se dará por una sola vez y no podrá ser concurrente. Tendrán derecho a ella, prioritaria y concurrentemente, el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa,

Artículo 81

INDEMNIZACiÓN A TíTULO COLECTIVO. La indemnización a título colectivo constituye una de las medidas de reparación a las que tiene derecho la Comunidad registrada en razón del daño colectivo sufrido como consecuencia de la identificación de un daño individual con efectos colectivos o como consecuencia de una afectación colectiva. Esta indemnización deberá destinarse a la implementación de programas, proyectos, obras y actividades que beneficien a toda la Comunidad, lo cual será objeto de definición en el PIRC. PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el acompañamiento durante el proceso de consulta del PIRC, para proponer y promover proyectos y programas que garanticen el carácter reparador de la indemnización a título colectivo.

Artículo 82

PROGRAMA DE ASESORíA Y ACOMPAÑAMIENTO PARA LA INVERSiÓN DE lOS RECURSOS ENTREGADOS A TíTULO DE INDEMNIZACiÓN COLECTIVA O INDIVIDUAL. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos, destinado a asesorar en la materia a los miembros de la Comunidad.

Artículo 83

REHABILITACiÓN. El Estado establecerá mecanismos permanentes para hacer seguimiento a cada caso concreto de rehabilitación física, psicosocial, social y de acompañamiento jurídico, con el fin de restablecer la autonomía de las víctimas afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales. 4635 PARÁGRAFO 1°. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales, para la prestación de los servicios que se requieran. PARÁGRAFO 2°. Deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que las comunidades puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de confinamiento, resistencia y desplazamiento forzado. PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá un protocolo que garantice la puesta en marcha de modelos de rehabilitación que conduzcan a la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud. PARÁGRAFO 4°. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente Decreto. En desarrollo del artículo 21 de la ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborarán para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

Artículo 84

REHABILITACiÓN FíSICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y demás medidas necesarias. Para este efecto, se garantizará la inclusión de un enfoque étnico diferencial.

Artículo 85

REHABILITACiÓN PSICOlÓGICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo en la medicina y prácticas tradicionales.

Artículo 86

REHABILITACiÓN SOCIAL Y CULTURAL. Con la finalidad de restablecer el tejido social y cultural afectado, el Estado elaborará con la participación de las Comunidades las medidas necesarias para recuperar los procesos de etnicidad, potenciar el empoderamiento colectivo e individual, y restablecer los espacios de autogobierno y las practicas identitarias y tradicionales que son parte fundamental de la estructura de las Comunidades.

Artículo 87

ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL. El acompañamiento Continuación del decreto "Por el cual se dictan medidas de asistencia. atención. reparación integral y de restitución de tierras a las victimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas. raizales y palenqueras". psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la Comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas. Igualmente debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente Decreto. El Gobierno diseñará e implementará, con la participación de las comunidades, las medidas psicosociales destinadas a la rehabilitación de las Comunidades como sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados. Las víctimas de que trata el presente Decreto recibirán un acompañamiento psicosocial respetuoso de sus creencias, sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima. PARÁGRAFO. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas de las víctimas de que trata el presente Decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores, preferentemente miembros de las Comunidades.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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