Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 586

Artículo 69

PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 70

REEMBARQUE. Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la respectiva declaración de exportación.

Artículo 71

RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS DEPÓSITOS. Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar. Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado: a) Depósitos públicos: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 del presente decreto durante el primer año de operaciones o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer la intermediación aduanera; b) Depósitos privados: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto; c) Depósitos privados transitorios: El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar. d) Depósitos privados para transformación o ensamble: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El 1% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía; Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto; e) Depósitos privados para procesamiento industrial: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto; f) Depósitos privados para distribución internacional: La garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto. g) Depósitos privados aeronáuticos: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto. h) Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto. i) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. j) Depósitos francos: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 72

OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS. Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes: a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos; b) Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de transbordo; c) Registrar en el sistema informático aduanero la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia; d) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113o. del presente Decreto; e) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; f) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca; g) Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías; h) Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías; i) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera; j) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas determine; k) Permitir el reconocimiento físico de las mercancías por parte de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en los eventos previstos en este Decreto; l) Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales; m) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; n) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la autoridad aduanera solicite; o) Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se entregará la mercancía sometida a una modalidad de exportación o de transbordo indirecto; p) Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que ésta ordene; q) Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos; r) Constituir las garantías que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine y, s) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la habilitación.

Artículo 73

RESPONSABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras. Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos. TITULO IV. INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES CAPITULO I. DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACIÓN

Artículo 74

ACTIVIDADES SUJETAS A INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Para desarrollar las actividades de Intermediación Aduanera, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero. ARTÍCULO 74-1. OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2373 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La función del observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rendir informe técnico sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros aspectos de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de participación en los procesos de control

Artículo 75

COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Las siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones se llevarán a cabo por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a) La autorización de las Sociedades de Intermediación Aduanera; b) La inscripción de las empresas que actúen como intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto; c) La habilitación de depósitos para transformación o ensamble; d) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes; e) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores; f) La inscripción de empresas transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal; g) La inscripción de los agentes de carga internacional; h) La habilitación de puertos y muelles de servicio público; i) La habilitación de depósitos públicos; j) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capit`l y, k) La autorización para el diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor. Las Administraciones de Aduanas tendrán competencia dentro de su respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y para la habilitación de puertos y muelles de servicio privado. l. <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX.

Artículo 76

REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN Y PARA SU RENOVACIÓN. Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este Decreto, deberán cumplir con los siguientes: a) Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación; b) Estar domiciliados o representados legalmente en el país; c) Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público; d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor fiscal o contador público; e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación; f) <Literal modificado por el artículo 12 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y, h) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes. Los requisitos previstos en los literales f) y g) del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.

Artículo 77

VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes vigencias: a) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya vigencia será de diez (10) años; b) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia será de cinco (5) años; c) La habilitación de los depósitos públicos para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años; d) La habilitación de los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años; e) La habilitación de los depósitos privados transitorios, cuya vigencia máxima será por el término de dos (2) meses prorrogables por dos (2) meses adicionales; f) La inscripción de empresas transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal, cuya vigencia será de cinco (5) años; g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco (5) años; h) La habilitación de depósitos de provisiones de a bordo, cuya vigencia será de cinco (5) años; i) La inscripción de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia será de tres (3) años; j) La habilitación de muelles y puertos de servicio privado, cuya vigencia será de tres (3) años; k) La autorización de las Sociedades de Intermediación Aduanera, cuya vigencia será de tres (3) años; l) La inscripción de los agentes de carga internacional, cuya vigencia será de tres (3) años; m) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes, cuya vigencia será de tres (3) años; n) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores, cuya vigencia será de tres (3) años; o) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, cuya vigencia será de tres (3) años; p) El diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor, cuya vigencia será de un (1) año y, q) La habilitación de aeropuertos, cuya vigencia será indefinida. r) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, cuya vigencia será de tres (3) años. PARAGRAFO 1o. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de los mismos. PARAGRAFO 2o. Los términos previstos en los literales a), b) y j) de este artículo, estarán condicionados a la vigencia de la respectiva concesión portuaria. CAPITULO II. TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA

Artículo 78

RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD. Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 79

REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR DOCUMENTOS O SUMINISTRAR INFORMACIONES. Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta. PARAGRAFO. El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo certificado conforme a lo previsto en el artículo 567o. del presente Decreto.

Artículo 80

DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 81

TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma. El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2) meses.

Artículo 82

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGUE LA RESPECTIVA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. La autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad e idoneidad profesional. En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso en que se requiera, en un término que no podrá ser superior a quince (15) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo. Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.

Artículo 83

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. El acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 564o. del presente Decreto y contra él sólo procederá el recurso de reposición.

Artículo 84

RENOVACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES. La renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovación de la inscripción, autorización o habilitación. Si la solicitud de renovación de la inscripción, autorización o registro no se formula en la oportunidad y condiciones antes señaladas quedará sin efecto la inscripción, autorización o registro, a partir de la fecha en que expire su vigencia. La solicitud de renovación deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida forma, término que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el artículo 81o. del presente Decreto. La solicitud de renovación presentada en debida forma, deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie, siempre que la garantía sea renovada.

Artículo 85

RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA. El monto para la renovación de la garantía se calculará de la misma forma establecida para la constitución de la garantía inicial, salvo las excepciones previstas en este Decreto. El término de vigencia de las garantías será de un año y tres (3) meses más. Cuando no se renueve la garantía en la oportunidad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobación de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía, la inscripción, autorización o habilitación quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En todo caso, la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie. TITULO V. REGIMEN DE IMPORTACION CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86

AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías.

Artículo 87

OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Artículo 88

BASE GRAVABLE. La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen. Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma