Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 586

Artículo 89

LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación. En la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación. En la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el inciso anterior. Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia. Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia. CAPITULO II. LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 90

ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación. Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados. Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.

Artículo 91

AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El transportador dará aviso de su llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.

Artículo 92

IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.

Artículo 93

MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser: a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto o, b) Abandonados a favor de la Nación. En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.

Artículo 94

MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera. El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador.

Artículo 95

DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN COMO MANIFIESTO DE CARGA. Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar relacionadas en el respectivo Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la Aduana de Destino, la Declaración de Tránsito Aduanero o de cabotaje se habilitará como Manifiesto de Carga. Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de Manifiesto de Carga la manifestación escrita del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo. Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente, la autoridad aduanera habilitará como Manifiesto de Carga el tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.

Artículo 96

TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 2 del decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave. En el caso del modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte por él expedidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. El transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga, en los documentos de transporte directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga. El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga. El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el inciso anterior. Dentro del mismo término establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional deberá entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el Manifiesto de la carga consolidada. Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO. En el modo de transporte marítimo, el Agente de Carga Internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada. El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

Artículo 97

RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE CHARTER. Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga. En estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero.

Artículo 98

INCONSISTENCIAS EN LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo.

Artículo 99

JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS Y FALTANTES. <Artículo modificado por el artículo 8 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador o el agente de carga internacional, según sea el caso, dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque, posterior. Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante ésta que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado.

Artículo 100

MARGEN DE TOLERANCIA. En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.

Artículo 101

DESCARGUE DE LA MERCANCÍA. <Artículo modificado por el artículo 9 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca.

Artículo 102

FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Artículo 103

REEXPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.

Artículo 104

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 10 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional: a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte; b) Entregar físicamente el Manifhesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, o antes de concluir la bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de los vuelos combinados de pasajeros y carga; c) <Literal modificado por el artículo 3 del decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos, y los documentos consolidadores y los documentos hijos, cuando corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto; d) <Literal modificado por el artículo 3 del decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos, así como en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, cuando corresponda; e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera; f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional; g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias advertidas; h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto; i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca; j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso, y k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega. l) <Literal adicionado por el artículo 3 del decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Informar al Agente de Carga Internacional, dentro del término que establezca el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, sobre el descargue del contenedor, cuando se trate de carga consolidada.

Artículo 105

OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 11 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del agente de carga internacional, las siguientes: a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos; b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero; c) Entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; d) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos, precisando las inconsistencias advertidas; e) Entregar a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas en los documentos hijos, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto; f) Presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y faltantes a que se refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada; g) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías amparadas en los documentos hijos, que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, y h) Entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso. CAPITULO III. PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR

Artículo 106

FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.

Artículo 107

DECLARACIÓN DE LAS PROVISIONES DE A BORDO. Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas. Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.

Artículo 108

DISPONIBILIDAD DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO. Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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