Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 586

Artículo 29

CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas: a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a seis millones de dólares (US$ 6.000.000.00) de los Estados Uni dos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud o, b) Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud o, c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial. PARAGRAFO 2o. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.

Artículo 30

REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o su renovación como tal: a) Presentar la solicitud de reconocimiento e in scripción como Usuario Aduanero Permanente, debidamente suscrita por el representante legal; b) Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el caso; c) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera; d) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.

Artículo 31

RÉGIMEN DE GARANTÍAS. Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

Artículo 32

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativor a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera; b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante; d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita; e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente; f) <Literal derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>. <Notas de Vigencia> g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; m) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y, n) Actuar como Usuario Aduanero Permanente sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.

Artículo 33

PRERROGATIVAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales: a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia; b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; c) Los Usuarios Aduaneros Permanentes podrán acceder a los beneficios previstos en éste Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para estos últimos Usuarios. Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o al momento de su renovación, el interesado deberá solicitar su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, acreditando los requisitos exigidos para el efecto. d) <Literal adicionado por el artículo 3 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.

Artículo 34

CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este Decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda. CAPITULO III. USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

Artículo 35

USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.

Artículo 36

CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3343 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones: a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y b) Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000). PARÁGRAFO 1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los programas especiales de exportación de que tratan los artículos 329 y siguientes del presente decreto. PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de este, comprometiendo con su actuación al mismo.

Artículo 37

REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador o su renovación como tal: a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el representante legal; b) Informar el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción; c) Presentar los estados financieros de la persona jurídica para los periodos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera; e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, f) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió. PARÁGRAFO 2o. Los Usuarios Altamente Exportadores que no hubieren sido sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT, podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 33 y 34 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare.

Artículo 38

RÉGIMEN DE GARANTÍAS. Los Usuarios Altamente Exportadores deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción. Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.

Artículo 39

BENEFICIOS OTORGADOS A LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán los siguientes beneficios: a) Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 272o. del presente Decreto; b) Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo considere conveniente; c) Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del Usuario; d) Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 38o. de este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros, con el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las exportaciones realizadas y, f) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este Decreto.

Artículo 40

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera; b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto; c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante; d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita; e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente; f) <Literal derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>. g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; m) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares del Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y, n) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales. TITULO III. ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS CAPITULO I. HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS BAJO CONTROL ADUANERO

Artículo 41

LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización. Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero. La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados.

Artículo 42

HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS PARA EFECTOS ADUANEROS. La habilitación de los aeropuertos tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de garantías. Dicha habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 del presente Decreto.

Artículo 43

HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto y constituyendo una garantía bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. En el acto de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará el monto de la garantía. PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.

Artículo 44

HABILITACIÓN DE CRUCES DE FRONTERA TERRESTRES. La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la Aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte. PARAGRAFO. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7o. de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero.

Artículo 45

HABILITACIONES PARCIALES. Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.

Artículo 46

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LUGARES HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, las siguientes: a) Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad; b) Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado; c) Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones; d) Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado; e) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero; así como facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera la Aduana; f) Suministrar la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves o vehículos del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad y, g) Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. CAPITULO II. DEPOSITOS HABILITADOS

Artículo 47

DEPÓSITOS HABILITADOS. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 115 del presente Decreto. Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes. Igualmente la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que según las disposiciones previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo. PARAGRAFO. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este Decreto.

Artículo 48

DEPÓSITOS PÚBLICOS. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior. La autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, la destinación y acondicionamiento de las áreas requeridas para la habilitación de los depósitos públicos, previendo que el área destinada permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado. Cuando no se disponga de las áreas necesarias para la habilitación del depósito, según lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten insuficientes, podrán habilitarse depósitos públicos en lugares diferentes a los allí citados. PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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