Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 586

Artículo 9

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. En los casos previstos en este Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades, vigencias y cuantías en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación deba estar respaldada con una garantía. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público y demás entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de aprehensión o por enajenación de mercancías. TITULO II. DECLARANTES CAPITULO I. INTERMEDIACION ADUANERA

Artículo 10

DECLARANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente. Los almacenes generales de depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como sociedades de intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las sociedades de intermediación aduanera.

Artículo 11

ACTUACIÓN DIRECTA. Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera: a) Los Usuarios Aduaneros Permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto; b) Los Usuarios Altamente Exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Altamente Exportadores cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto; <Inciso 2o. derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>. <Notas de Vigencia> c) Las personas jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado; d) Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), quienes deberán actuar de manera personal y directa; e) Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación; f) La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tráfibo postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros; g) Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo; h) Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido; i) La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido; j) Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos; k) Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos; l) Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo y, m) Los comerciantes de que trata el artículo 412 del presente Decreto, para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia. PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios a los que se refieren los literales c) y d) que realicen operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares (US$5.000.00) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carreño, Inírida y Puerto Asís, podrán efectuarlas directamente. Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.

Artículo 12

INTERMEDIACIÓN ADUANERA. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto.

Artículo 13

FINALIDAD DE LA INTERMEDIACIÓN ADUANERA. La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.

Artículo 14

SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad.

Artículo 15

OBJETO SOCIAL. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera. Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión ®Sociedad de Intermediación Aduanera¯ o la abreviatura ®S.I.A¯. Lo previsto en este inciso no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito. Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.

Artículo 16

PATRIMONIO NETO REQUERIDO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no será inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha, Turbo y Valledupar, las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones de pesos ($100.000.000). El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades de Intermediación Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos y Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal será de treinta millones de pesos ($30.000.000). Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas; b) No se computarán las valorizaciones. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 2o. Otorgada la autorización, la Sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación será causal de suspensión de su autorización, de conformidad con el numeral 2.5 del artículo 485 del presente decreto.

Artículo 17

CAPITALIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, estuvieren autorizadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, podrán acreditar el patrimonio mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. Cuando la autorización se venza dentro de dicho término, deberá acreditarse el patrimonio mínimo requerido como requisito para obtener la renovación de la autorización. Aquellas sociedades que no acrediten el requisito del patrimonio en el término aquí señalado, no podrán seguir ejerciendo la actividad de Intermediación Aduanera.

Artículo 18

PÉRDIDAS QUE AFECTEN LA BASE DEL PATRIMONIO. Si al cabo de un ejercicio anual resultaren pérdidas que afecten la base del patrimonio a que se rdfiere el artículo 16 del presente Decreto, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá informar a la autoridad aduanera sobre la nueva situación patrimonial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, debiendo subsanar el faltante de patrimonio dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días. De no hacerlo, la autorización otorgada quedará sin efecto.

Artículo 19

REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, las sociedades interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar la solicitud de autorización debidamente suscrita por el representante legal; b) Acreditar el patrimonio mínimo requerido; c) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuarán como representantes de la sociedad o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima; d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera; e) Informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con capacidad para comprometer a la Sociedad de Intermediación Aduanera en lo que a los trámites aduaneros corresponde, indicando la Administración ante la cual cada una de ellas podrá actuar y, f) Informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. PARAGRAFO 1o. Siempre que ingresen nuevos socios, representantes o auxiliares deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, en la oportunidad que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARAGRAFO 2o. Los requisitos de que trata este artículo deberán cumplirse igualmente cuando se trate de una cesión de derechos sociales.

Artículo 20

IDENTIFICACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Los representantes de estas sociedades deberán, al refrendar con su firma cualquier documento, señalar el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad, y al realizar los trámites ante la mencionada entidad, presentar el carné que los acredita como representantes de la Sociedad de Intermediación Aduanera. Los representantes y auxiliares que adelanten trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán portar carné de autorización expedido por la respectiva Sociedad de Intermediación Aduanera, según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera.

Artículo 21

VERIFICACIÓN ESPECIAL. No podrá ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, ni anunciarse como tal, la Sociedad que no cuente con la autorización vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus funciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 22

RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.

Artículo 23

ATESTACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES Y FORMULARIOS. La presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida. La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación Aduanera.

Artículo 24

RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en los Depósitos Habilitados y Zonas Francas, con anterioridad a su declaración ante la Aduana. Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de sanción alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana. PARÁGRAFO. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente Exportadores, podrán acogerse a lo previsto en este artículo.

Artículo 25

RÉGIMEN DE GARANTÍAS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. El monto de la garantía será equivalente al valor del patrimonio mínimo establecido en el artículo 16o. del presente Decreto. <Inciso 3. modificado por el artículo 3 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la renovación de la garantía, ésta se constituirá por el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a su renovación. En todo caso, el monto de la renovación de la garantía no podrá ser inferior al valor del patrimonio mínimo reajustado de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1o. del artículo 16 de este decreto.

Artículo 26

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22o. del presente Decreto; c) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto; d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita; e) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto; f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponde; g) Utilizar el código de registro de la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; l) Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito ante la autoridad aduanera; m) Informar a la autoridad aduanera sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel; n) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; o) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares de la Sociedad de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados de la misma o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando no se obtenga la renovación de la autorización; p) Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la sociedad tenga autorización para actuar y cuente con representantes y auxiliares acreditados para tales efectos y, q) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales. r) <Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 1232 de 2001. El texto es el siguiente:> Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera; s) <Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 1232 de 2001. El texto es el siguiente:> Entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelación de su autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio; t) <Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 1232 de 2001. El texto es el siguiente:> Abstenerse de ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria, y u) <Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 1232 de 2001. El texto es el siguiente:> Verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades de Intermediación Aduanera, una vez vencido el término previsto en el artículo 121 del presente decreto, deberán entregar las Declaraciones de Importación, Exportación y Tránsito Aduanero y los documentos soporte a los importadores o exportadores según corresponda. Igualmente, se deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso anterior, en los eventos de no renovación de la autorización, sanción de cancelación, o desistimiento de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.

Artículo 27

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No podrán obtener la autorización como Sociedades de Intermediación Aduanera aquellas sociedades cuyos representantes legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones: a) Haber sido condenado durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la administración pública; b) Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta; c) Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el 4o. grado de consanguinidad, 2o. de afinidad o 1o. civil, de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; d) Ser funcionario público o, e) Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización o renovación. PARAGRAFO. No podrán obtener la autorización como Sociedades de Intermediación Aduanera, las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud. CAPITULO II. USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES

Artículo 28

USUARIO ADUANERO PERMANENTE. Se entiende por Usuario Aduanero Permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto. PARAGRAFO. En ningún caso podrán tener la categoría de Usuarios Aduaneros Permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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