Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 581–586 de 586

Artículo 569

TRANSITORIO - REGÍMENES ADUANEROS. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1o. de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto.

Artículo 570

TRANSITORIO - RESCATE DE MERCANCÍAS ABANDONADAS. Las mercancías respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal, sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un (1) mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la mencionada fecha. Vencido este término, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera de ningún acto administrativo que así lo declare. TITULO XXI. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS

Artículo 571

DEROGATORIAS. Deróganse las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el artículo 4 del Decreto 175 de 1978, los artículos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84, 138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987, los Decretos 11 y 40 de 1988, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, y el Decreto 393 de 1999.

Artículo 572

NORMAS QUE CONTINÚAN VIGENTES. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7 y 24 del Decreto 1538 de 1986, los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los artículos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997.

Artículo 573

VIGENCIA. El presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1o. de julio del año 2000.

Artículo ANEXO

ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ. La Ministra de Comercio Exterior, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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