Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 561–580 de 586

Artículo 549

REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas. b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. d) Garantía a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

Artículo 550

REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso. a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso. b) Original y tercera copia de la Declaración de Importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. c) La indicación del número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva. d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad. e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.

Artículo 551

TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. La solicitud de devolución n <sic> compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto. La Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.

Artículo 552

VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, para que la División de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente investigación, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administración, o cuando exista un indicio de inexactitud en la Declaración que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante.

Artículo 553

RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando: a) Se presenten extemporáneamente; b) El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación. c) Como del resultado de la investigación de la solicitud de devolución o compensación, se produzca una liquidación oficial donde se genere un saldo a pagar.

Artículo 554

INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por alguna de las siguientes causales: a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. b) Cuando la Declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación presente error aritmético. c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV. PARAGRAFO. La inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se resolverán mediante auto que deberá proferirse dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

Artículo 555

EFECTOS DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución, la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Artículo 556

MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de las sumas pagadas en exceso deberá efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 862 del Estatuto Tributario. Cuando la devolución se ordene mediante títulos de devolución de impuestos, los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devolución, ante la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administración de Aduanas Nacionales que profirió la resolución, exhibiendo copia de ésta.

Artículo 557

CANCELACIÓN DE INTERESES. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Artículo 558

CONSIGNACIÓN EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS O DE AHORROS. Quienes tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire las sumas objeto de devolución directamente a sus cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros. Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de cuenta, el número de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad.

Artículo 559

COMPENSACIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos pagados en exceso se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del importador. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo. También se podrá solicitar dentro del mismo término establecido para la devolución, que las sumas a favor se imputen al pago de otras deudas y obligaciones aduaneras del mismo importador.

Artículo 560

COMPENSACIÓN ENTRE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. <Ver Notas del Editor. Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución de carácter general el procedimiento para hacer efectiva la compensación.

Artículo 561

PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS ASPECTOS NO REGULADOS. Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario. TITULO XIX. NOTIFICACIONES

Artículo 562

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación.

Artículo 563

FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo. Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado. El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación.

Artículo 564

NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente. La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello. Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida. PARÁGRAFO. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada, la Administración podrá en cualquier tiempo corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

Artículo 565

NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la Administración Aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora en que se fija.

Artículo 566

NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario. El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso.

Artículo 567

NOTIFICACIÓN POR CORREO. <Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación por correo se practicará, enviando copia del acto, mediante correo certificado, a la dirección que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la Administración Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin. Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración en la fecha de entrega del acto en la dirección que corresponda de conformidad con el artículo 562 del presente decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará desde la publicación del aviso. TITULO XX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 568

HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EFECTOS DE LAS AUTORIZACIONES, RECONOCIMIENTOS, INSCRIPCIONES O HABILITACIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada caso.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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