Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 586

Artículo 49

HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos: a) <Literal modificado por el artículo 9 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> a) Ser persona jurídica constituida con anterioridad a la presentación de la solicitud no menor a un (1) año, salvo que se trate de depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, en las cuales no se requiere que la persona jurídica se haya constituido con la antelación señalada en el presente literal. b) Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes legales de la persona jurídica solicitante, así como de los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigirá para los accionistas de una sociedad anónima; c) Acreditar un patrimonio neto de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Santafé de Bogotá y Santa Marta; de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000,oo) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y Manizales y, de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal. <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Estas cifras se reajustarán anual y acumulativamente el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación. d) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados. En todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar; e) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y, f) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 50

DEPÓSITOS PRIVADOS. Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado. Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero. PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos.

Artículo 51

HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS. Para la habilitación de depósitos privados o para su renovación se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones: a) Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que poseen un patrimonio neto superior a mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000,oo). <Inciso 2o. del literal a) modificado por el artículo 5 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Esta cifra se reajustará anual y acumulativamente el 1 de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación. b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida. En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar; c) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y, d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 52

DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento. Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

Artículo 53

DEPÓSITOS PRIVADOS PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble. Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51o. del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo. El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito. Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del artículo 115 del presente Decreto.

Artículo 54

DEPÓSITOS PRIVADOS PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.

Artículo 55

DEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y sólo será necesaria la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción. Sólo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos. Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos. ARTÍCULO 55-1. DEPÓSITOS PÚBLICOS DE APOYO LOGÍSTICO INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio público, para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza. El término de almacenamiento de las mercancías en los depósitos de apoyo logístico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional. Antes del vencimiento de este término, las mercancías deberán someterse a la modalidad de reembarque o al régimen de importación. De lo contrario, se considerarán abandonadas a favor de la Nación. El documento de transporte deberá señalar el Depósito de Apoyo Logístico Internacional en el cual será almacenada la mercancía. Para obtener la habilitación de Depósito de Apoyo Logístico Internacional, se deberá cumplir con los requisitos previstos para los Depósitos Públicos.

Artículo 56

DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas. Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos. El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación. La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea; b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada. En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico; c) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material aeronáutico; d) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga". PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración de Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 204 del presente decreto

Artículo 57

DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Sólo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías. PARAGRAFO. Los depósitos utilizados por la Administración Postal Nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 58

HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. Son requisitos para obtener la habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes los siguientes: a) Obtener por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; b) Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación. c) <Literal derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>. d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud de habilitación del depósito podrá presentarse simultáneamente con la solicitud para obtener la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Artículo 59

DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente Decreto. La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país. Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Artículo 60

MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores. Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.

Artículo 61

PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 62

ABANDONO LEGAL EN LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 115o. del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país. Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a impnrtación ordinaria o deberán reembarcarse.

Artículo 63

DEPÓSITOS FRANCOS. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta a viajeros al exterior de mercancías en los términos establecidos en el presente Decreto. La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional. En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento. Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Artículo 64

EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS MERCANCÍAS PARA LA VENTA EN DEPÓSITOS FRANCOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 444 de 1967 y en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.

Artículo 65

MERCANCÍAS QUE PUEDEN PERMANECER PARA LA EXHIBICIÓN Y VENTA EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.

Artículo 66

ABASTECIMIENTO DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS. Los depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, previa autorización del Usuario Operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca.

Artículo 67

OBLIGACIÓN DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS DE IDENTIFICAR LOS LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: ®PARA VENTA A VIAJEROS AL EXTERIOR UNICAMENTE¯. Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello.

Artículo 68

MERCANCÍAS NACIONALES. Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este Decreto para dicho régimen aduanero. Excepcionalmente y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos establecidos en el artículo 140o. del presente Decreto.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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