ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.
Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.
ARTÍCULO 512-1. DECOMISO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Identificada una causal de aprehensión y decomiso de mercancías de las previstas en el artículo 502 del presente Decreto, respecto de hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes procederá su aprehensión.
Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el interesado deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal importación de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes, la que contendrá la información a que se refiere el artículo 504 del presente Decreto.
El Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 515 de este Decreto y se notificará de conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 563 del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acto de apreh ensión y decomiso se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se le restablecerán los términos al interesado para que presente el Documento de Objeción a la Aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en este Decreto para definir la situación jurídica de la mercancía.