Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 541–560 de 586

Artículo 529

VENTAS. La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros. Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 530

VENTA DIRECTA. La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así: 1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad. 3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite. Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad. 4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior. PARAGRAFO 1o. Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que l reglamenten. PARAGRAFO 2o. Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6a. de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997. PARAGRAFO 3o. No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.

Artículo 531

DONACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana; igualmente, a las entidades públicas del Orden Departamental o Municipal, siempre que los bienes donados se destinen a salud, educación, seguridad pública, prevención y atención de desastres; y a las entidades de que trata el artículo 524 de este Decreto. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 157 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, de comisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable. PARAGRAFO. Las donaciones referidas en el presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad.

Artículo 532

PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación. PARÁGRAFO. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores.

Artículo 533

ASIGNACIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Artículo 534

DESTRUCCIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación. <Notas del Editor>

Artículo 535

DACIÓN EN PAGO. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías. Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6a. de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.

Artículo 536

SUSPENSIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.

Artículo 537

ENTREGA. Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.

Artículo 538

TITULARIDAD. La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.

Artículo 539

NOTIFICACIÓN. La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.

Artículo 540

REMISIÓN. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos. CAPITULO III. DEVOLUCION DE MERCANCIAS

Artículo 541

FORMAS. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada. 3. <Numeral modificado por el artículo 53 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada. TITULO XVII. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS

Artículo 542

PROCEDIMIENTO. Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

Artículo 543

INTERESES MORATORIOS. Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

Artículo 544

ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS PENDIENTES DE PAGO. Para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 545

ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO. Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario.

Artículo 546

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.

Artículo 547

REMISIÓN DE LAS DEUDAS ADUANERAS. El artículo 820 del Estatuto Tributario es aplicable a las obligaciones de carácter aduanero. TITULO XVIII. DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS

Artículo 548

PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. PARAGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. PARAGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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