Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 481–500 de 586

Artículo 469

FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno.

Artículo 470

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras; b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas. c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales; e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales; En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmnvilización <sic> y aseguramiento. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operachón aduanera; g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad. En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta; h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias; i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario; j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran; k) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía. Cuando se encuentre mercancía declarada por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales. l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 471

PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.

Artículo 472

INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.

Artículo 473

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN ADUANERA DE FISCALIZACIÓN. La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.

Artículo 474

INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.

Artículo 475

OBLIGACIÓN DE INFORMAR. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite. La información que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad. Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad. TITULO XV. REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 476

AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales. Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 477

CLASES DE SANCIONES. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente. La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma. La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación. Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.

Artículo 478

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. <Inciso adicionado por el artículo 14 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración.

Artículo 479

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.

Artículo 480

EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional. Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.

Artículo 481

GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda. La imposición de tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses. La imposición de tres (3) o más sanciones, por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación. La gradualidad sólo operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en los dos (2) incisos anteriores. Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando. Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción. La aplicación de la gradualidad de las sanciones prevista en los incisos segundo y siguientes del presente artículo, sólo procederá en relación con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor. Las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso: a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción administrativa aduanera, y b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado período en la misma infracción administrativa aduanera. PARÁGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto. CAPITULO II. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS. SECCIÓN I. EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.

Artículo 482

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas: Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución. 2. Graves: 2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. 2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa. 2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente. La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. 3. Leves: 3.1 No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador. 3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. 3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. 3.4 <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción. PARÁGRAFO. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador. ARTÍCULO 482-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> 1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fech a en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador. SECCIÓN II. EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.

Artículo 483

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas: 1.1 Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero. 1.2 Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o u n Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. 2. Graves: 2.1 No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 268 del presente decreto para su despacho. 2.2 Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar. 2.3 Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho. 2.4 No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del presente decreto. 2.5 Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. 2.6 Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. 3. Leves: 3.1 Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales. 3.2 <Numeral derogado por el artículo 19 del Decreto 4434 de 2004> 3.3 No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales. 3.4 No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período. 3.5 No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos. 3.6 Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. 3.7 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. PARÁGRAFO. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador. SECCIÓN III. EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO.

Artículo 484

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: Graves 1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. 2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero. 3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. SECCION IV. DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. ARTÍCULO 484-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas: 1.1 Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de Exportación, PEX, utilizando medios irregulares. 1.2 Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3 Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación, PEX. 1.4 Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las nor mas aduaneras. 1.5 Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior. 1.6 No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito. La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. Graves: 2.1 No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación, PEX. 2.2 No entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Comercio Exterior. 2.3 No conservar el original y la copia del Certificado PEX. La sanción aplicable será multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 3. Leves: Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación, PEX. La sanción aplicable será multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del presente decreto. CAPITULO III. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS. SECCIÓN I. DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA.

Artículo 485

INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: 1. Gravísimas: 1.1 Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello. 1.2 Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorización para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos. 1.3 Haber obtenido la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, utilizando medios irregulares. 1.4 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. 1.5 Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el artículo 27 del presente decreto. 1.6 Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera estando en vigencia una sanción de suspensión, o habiendo sido cancelada su autorización e inscripción. La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización. 2. Graves 2.1 Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social principal de la Persona Jurídica o la responsabilidad de sus representantes. 2.2 Dar lugar a que como consecuencia directa de su actuación, se produzca el abandono o decomiso de una mercancía. 2.3 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 2.4 Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización e inscripción. 2.5 No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la autorización. 2.6 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 2.7 No verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización. 3. Leves: 3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera. 3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.3 No expedir copia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera. 3.4 No entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelac ión de su autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio. 3.5 Ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria. 3.6 Utilizar un código de registro diferente al asignado a la Sociedad de Intermediación Aduanera para adelantar trámites, o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. SECCIÓN II. DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.

Artículo 486

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. Gravísimas: 1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares. 1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción. 2. Graves: 2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 2.2 No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sa nción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción. 2.3 <Numeral adicionado por el artículo 15 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1o del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este Decreto. 3. Leves: 3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente. 3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad. 3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 3.4 No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana. 3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción. SECCIÓN III. DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

Artículo 487

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. Gravísimas: 1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares. 1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción. 2. Graves: 2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1o. del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción. 3. Leves: 3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador. 3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad. 3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2o. del artículo 185 del presente decreto. 3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. CAPITULO IV. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.

Artículo 488

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada. 1. Gravísimas: Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Graves: 2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que existe razón que lo justifique. 2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona. 2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. 2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. 2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. 2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. 2.7. No elaborar, no informar o no remitir la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y recintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto. 2.8. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de la materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto. 2.9. Incluir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías. 2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme al os requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. 2.12. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca. 2.13. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera. 2.14. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406 y 407 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 3. Leves: 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. 3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre La imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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