Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

Decreto · 2685 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 501–520 de 586

Artículo 489

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS Y SANCIONES APLICABLES. A los Usuarios Industriales y a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior por la comisión de las infracciones allí previstas, en tanto les sean aplicables. PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanción a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan. CAPITULO V. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS. SECCIÓN I. DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

Artículo 490

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes: 1. Gravísimas: 1.1 Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. 1.2 Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. 1.3 Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4 Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. 1.5 Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 2. Graves: 2.1 No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. 2.2 Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte. 2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. 2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación. 2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. 2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. 2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto; 2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. 2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. 2.10 No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca. 2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación. 2.13 No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. 3. Leves: 3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. 3.2 No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera. 3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. 3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. 3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. SECCIÓN II. OTROS DEPÓSITOS.

Artículo 491

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PARA TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.

Artículo 492

INFRACCIONES ADUANERAS D E LOS DEPÓSITOS FRANCOS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto. Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. Gravísimas: Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 2. Graves: 2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior. 2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación. 2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. 2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. 3. Leves: No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

Artículo 493

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas. Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras: 1. Gravísimas: Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bo rdo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 2. Graves: 2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes. 2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave. 2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. 3. Leves: No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. CAPITULO VI. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO

Artículo 494

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE LOS PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones: 1. Gravísimas: 1.1 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. 1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 2. Graves: 2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad. 2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero. 2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado. 2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. 2.5 No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. 2.6 No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad. 2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto. 2.8 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. CAPITULO VII. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO.

Artículo 495

INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas: 1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización. 1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas. 1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación. 2. Graves: Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación. CAPITULO VIII. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES.

Artículo 496

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas: Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción. 2. Graves: 2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad. 2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.3 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos urgentes. 2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. 2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción. 3. Leves: 3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios. 3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos. 3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras. 3.4 No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad. 3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita. 3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes. 3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. CAPITULO IX. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES.

Artículo 497

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. En el Régimen de Importación: 1.1 Gravísimas: 1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2 Graves: 1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.2.2 <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos y los documentos consolidadores y los documentos hijos, cuando corresponda, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto. 1.2.3 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos. 1.2.4 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda. 1.2.5 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. 1.2.6 No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto. 1.2.7 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. 1.3 <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el artículo en mención. 2. En el Régimen de Exportación: 2.1 Graves: Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 2.2 Leves: 2.2.1 No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana. 2.2.2 No entregar físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 3. En el Régimen de Tránsito Aduanero: 3.1 Gravísimas: 3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero. 3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca. 3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2 Graves: 3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero. 3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida. 3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana. 3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados. La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3 Leves: 3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo. CAPITULO X. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL.

Artículo 498

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 1232 de 2001. Rigue a partir del 1o. de enero de 2002. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas: 1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Graves: 2.1 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 2.2 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. 2.3 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda. 2.4 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 2.5 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate. 3. Leves: 3.1 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CAPITULO XI. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS.

Artículo 499

INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes: 1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate. La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada. 2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella. La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción. 3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos. En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables. 4. <Numeral derogado por el artículo 19 del Decreto 4434 de 2004> 5. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos. La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. 6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo. La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia. 7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto. La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento. 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido. <Notas de Vigencia> CAPITULO XII. OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS.

Artículo 500

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ, TUMACO Y GUAPI Y DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda: a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas, según corresponda; b) No llevar el libro diario de in gresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas; c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras; d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras; e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto; f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

Artículo 501

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior. CAPITULO XIII. CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS

Artículo 502

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: <Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En el Régimen de Importación: 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.3 Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.4 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. 1.5 Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. 1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. 1.8 Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando esta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia. 1.9 Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados. 1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación. 1.11 Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas. 1.12 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican. 1.13 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización. 1.14 <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad. 1.15 No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria. 1.16 No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado. 1.17 Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. 1.18 Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida. 1.19 Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros. 1.20 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas. 1.21 <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de estos. 1.22 No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. 1.23 Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto y, 1.24 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del artículo 470 del presente Decreto, se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional. 1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. 1.26 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional. 2. En el Régimen de Exportación: 2.1. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>. 2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 2.3. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>. 2.4. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>. 2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía. 3. En el régimen de tránsito. 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte. 3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca. 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador. 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358o. del presente Decreto. ARTÍCULO 502-1. IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN Y DE LA LEGALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se aprehenda la mercancía por los eventos previstos en el Numeral 1.20 del artículo 502 del presente decreto no procederá la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de la mercancía.

Artículo 503

SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso. CAPITULO XIV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES SECCIÓN I ACTA DE APREHENSIÓN, REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y LIQUIDACIÓN OFICIAL

Artículo 504

ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas.

Artículo 505

RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito. PARÁGRAFO 2o. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma. ARTÍCULO 505-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión; b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer; c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones; d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso; El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado; PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo.

Artículo 506

ENTREGA DE LA MERCANCÍA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduane ro nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución. SECCIÓN II PROCEDIMIENTO

Artículo 507

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor.

Artículo 508

OPORTUNIDAD PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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