Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud

Decreto · 2265 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 128

Artículo 66°

de la Ley 1753 de 2015 y, CONSIDERANDO Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS. Igualmente determinó que una vez entre en operación la ADRES, se suprimirá el FOSYGA. Que el parágrafo 10 del citado artículo determina que el Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación de la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones. Que mediante Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017, se definió la estructura interna, las funciones y el régimen de transición, de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ­ ADRES, Y se determinó como fecha de iniciación de las operaciones, el 10 de agosto de 2017. Que se hace necesario establecer las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -­ ADRES, que permitan fijar los parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo, de acuerdo con la nueva institucionalidad definida por la ley. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adiciónese el artículo 1.2.1.10. al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. el cual quedará así: ,,: DECRETO NÚMERO ,. 2265 DE 2017 Página ~ de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el articulo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" IIArticulo 1.2.1.10. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES"\nArtículo 2°. Adiciónese el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "TíTULO 4 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 2.6.4.1.1

Objeto. El presente títu lo tiene por objeto establecer las condiciones generales para la operación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, fijando los parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo.

Artículo 2.6.4.1.2

Natura/ezajurídica. La ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica. autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos señalados en la ley de creación y adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social-MSPS.

Artículo 2.6.4.1.3

Objeto de la entidad. La ADRES tiene como objeto administrar los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asigne; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la citada ley, en desarrollo de las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 20170 las normas que los modifiquen o sustituyan. Parágrafo. La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos, entre tanto, continuará aplicando aquellos disponibles a la fecha de su entrada en operación, siempre que no sean contrarios al objeto definido en el artículo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 2.6.4.1.4

Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos que adrninistra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

Artículo 2.6.4.1.5

Destinación de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen. Capítulo 2 Recursos administrados por la ADRES DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página ~ de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 6.4.2.1. Recursos administrados por la ADRES. La ADRES administrará los recursos del SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. Sección 1. Recursos administrados por la ADRES distintos a los de propiedad de las entidades territoriales.

Artículo 2.6.4.2.1.1

Cotizaciones y aportes al SGSSS. Son recursos de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS los provenientes de: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS en el régimen contributivo. Aportes que realizan los afiliados adicionales de que trata el artículo 2.1 A.5 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya. Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especial y de excepción con una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema de salud, en los términos de que trata el articulo 2.1.13.5 del presente decreto. Aportes de los regímenes especial y de excepción correspondientes al porcentaje de solidaridad a que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. Intereses de mora por pago extemporáneo de cotizaciones y aportes al SGSSS. Las demás cotizaciones y aportes que defina la ley. Parágrafo. Se entenderán incluidas en el numeral 1 las cotizaciones en salud que provengan de reconocimientos retroactivos de mesadas pensionales, conciliaciones o sentencias judiciales y laudos arbitrales, entre otros.

Artículo 2.6.4.2.1.2

Recaudo de las cotizaciones al SGSSS. El recaudo de las cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las Entidades Promotoras de Salud - EPS y Entidades Obligadas a Compensar EOC ante la ADRES, conforme con los parámetros que dicha entidad defina para el efecto. La cuenta registrada debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS y EOC manejen los demás recursos. La cuenta de recaudo de los recursos de aportes patronales del Sistema General de Participaciones-SGP solo se podrá mantener hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos. Parágrafo. No se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas diferentes a las registradas y autorizadas por la ADRES. El recaudo de aportes se efectuará exclusivamente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA. Se considerará práctica no permitida, cualquier transacción por fuera de estas reglas.

Artículo 2.6.4.2.1.3

Condiciones para la apertura de las cuentas maestras de recaudo de las cotizaciones en las EPS y EOC. La apertura de las cuentas maestras se hará por las EPS y EOC a nombre de la ADRES en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumplan DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página! de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" con los requisitos de registro y reporte de información que para el efecto defina la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.1.4

Condiciones para el manejo de las cuentas maestras de recaudo de las cotizaciones en las EPS y EOC. Las EPS y EOC deberán recaudar las cotizaciones y los aportes en las cuentas maestras registradas y autorizadas por la ADRES observando las siguientes condiciones: 1. Suscribir convenios de recaudo en los que se establezcan los rendimientos financieros. los cuales podrán ser revisados cuando lo requieran. con el fin de mejorar las condiciones financieras. la calidad y oportunidad de la información. remitiendo copia de los mismos a la ADRES. 2. Recibir exclusivamente las cotizaciones y los aportes del SGSSS a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA. 3. Definir como beneficiario de los movimientos de egreso únicamente la ADRES y la cuenta de la EPS o EOC objeto del proceso de compensación. Estas operaciones deberán ser autorizadas por la ADRES y se realizarán en forma electrónica. 4. Generar rendimientos financieros de acuerdo con las condiciones de mercado para depósitos de esta naturaleza. 5. Garantizar que las entidades financieras reporten la información a la ADRES de acuerdo con la estructura y plazos que ésta defina. 6. Garantizar a la ADRES el acceso en línea a la información de los movimientos y extractos de las cuentas maestras de recaudo. 7. Las demás que considere y determine el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Se considerará práctica no permitida que las EPS y las EOC convengan . reciprocidades con las entidades financieras. así como la contravención a las condiciones aquí establecidas.

Artículo 2.6.4.2.1.5

Conciliación de cuentas e identificación del recaudo de cotizaciones. Las EPS y las EOC. dentro de cada mes. serán las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación de las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA. cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses. identificación de aportantes, verificación de la pertinencia de los reintegros de aportes y las demás propias de la delegación del recaudo. La ADRES elaborará dentro del mes siguiente al del análisis, la conciliación de los movimientos de las cuentas maestras de recaudo, con la información del proceso de compensación de la Subsección 1 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente Título y determinará las cotizaciones sin compensar que las EPS y EOC deben girar a la ADRES. Las EPS y EOC transferirán a la cuenta establecida por la ADRES los saldos de la cuenta maestra del recaudo de cotizaciones antes del primer proceso de compensación del mes siguiente y dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ADRES publique la conciliación, para presentar las observaciones a la misma. Si dentro de este término no se recibe respuesta, se entenderá aceptada la conciliación por las EPS y EOC. Las EPS y EOC deberán realizar los ajustes que se establezcan en la conciliación mensual. Las EPS y EOC dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir de la fecha del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos que no hayan sido compensados. Los recursos DECRETO NÚMERO '- 2265 DE 2017 Página § de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1,2,1,10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" de la cotización del régimen contributivo de salud no compensados, tendrán la destinación prevista en el artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011 ..

Parágrafo 1. ' La ADRES informará a las entidades de control competentes, las inconsistencias de los análisis efectuados a las conciliaciones de las cuentas de recaudo de las EPS y EOC.
Parágrafo 2. El incumplimiento de los términos establecidos para el giro de los saldos no compensados a la ADRES causará intereses moratorios a favor del SGSSS de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto - Ley 1281 de 2002.

Artículo 2.6.4.2.1.6

Recursos del subsidio familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Los recursos a que se refiere el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 corresponden a un porcentaje del recaudo del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado del SGSSS y son los siguientes: 1. 2. Recursos de Cajas de Compensación Familiar - CCF, que no administran recursos del Régimen subsidiado. Recursos de Cajas de Compensación Familiar - CCF, que administran directamente programas de salud del régimen subsidiado.

Artículo 2.6.4.2.1.7

Recursos de Cajas de Compensación Familiar-CCF que no administran recursos del régimen subsidiado. Las CCF que no administran recursos del régimen subsidiado deben girar a la ADRES los recursos del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado, a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores. Los recursos a que se refiere el presente artículo, correspondientes a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el último día de cada mes, se transferirán junto con sus rendimientos financieros, el mes siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior, identificando el período al cual corresponden. La información sobre los giros efectuados debe ser presentada a la ADRES, debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de la CCF, manifestando expresamente que no existen recursos pendientes de giro, en las fechas establecidas para los mismos.

Artículo 2.6.4.2.1.8

Recursos administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar-CCF. Las CCF que administren directamente los recursos correspondientes al recaudo del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado del SGSSS deberán manejar los recursos en cuentas bancarias y contables separadas del resto de los recursos de la CCF y no podrán hacer unidad de caja con los demás recursos que manejan. Las CCF deberán informar a la ADRES sobre el recaudo a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite mensual establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores, debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de la CCF. La información correspondiente a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los . DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página §. de 39 ContinuaCión del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el articulo 1.2. 1. 10, Y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES· Administradora de los Recursos del Sistema General dé Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" aportes y hasta el último día del mes, se reportará el mes siguiente al del recaudo, en la precitada fecha, identificando el período al cual corresponden. Cuando al cierre de la vigencia fiscal· el recaudo de los recursos a que hace referencia este artículo y los rendimientos financieros de los mismos, supere el monto de las UPC reconocidas en el respectivo año, en virtud de la administración directa, la diferencia deberá ser reportada y girada a la ADRES durante el mes de enero del año siguiente al que corresponda el recaudo, y certificada en debida forma. De resultar saldos a favor de las CCF al cierre de la vigencia fiscal, la ADRES previa verificación, reconocerá los recursos que correspondan a estas.

Artículo 2.6.4.2.1.9

Impuesto Sobre el Valor Agregado - IVA con destino al aseguramiento en salud. Corresponde a los recursos del IVA con destino al aseguramiento en salud de la población de que trata el artículo 4 de la Ley 1393 de 2010 y ellVA de que trata el artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, los cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.1.10

Compensación de regalías. Corresponde a los recursos para garantizar las coberturas media nacional y territorial de aseguramiento en salud, en el marco del artículo 145 de la Ley 1530 de 2012, los cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.1.11

Impuesto sobre la Renta y Componente del Impuesto Nacional del Monotributo. Contempla los siguientes conceptos que deben ser transferidos a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados: i) ii) Impuesto a la Renta. Impuesto contemplado en el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016 mediante el cual se adicionó el artículo 243 del Estatuto Tributario. Componente del Impuesto Nacional del Monotributo. Corresponde a los recursos a que hace referencia el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que adiciona el libro 8° del Estatuto Tríbutario-E.T. cuya destinación al aseguramiento está determinada en el artículo 916 del E.T. Parágrafo: Los recursos del Impuesto para la Equidad (CREE), de que trata el

Artículo 28°

de la Ley 1607 de 2012, derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, pendientes de pago por parte de los contribuyentes, deben ser transferidos directamente a la ADRES por el Ministerio de Hacienda y' Crédito Público, entendiéndose así ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.1.12

Contribución del SOA T. Corresponde a la contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT que se cobra en adición a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición están Obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla a la ADRES, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. Parágrafo. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT que concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, no trasladarán dichos descuentos a la contribución de que trata este artículo y en consecuencia no afectarán la transferencia que deban efectuar a la ADRES y al Fondo Nacional de Seguridad Vial. DECRETO NÚMER-Q 2265 2017 Página Z de 41 DE Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, Y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 6.4.2.1.13 Recursos del FONSA T. Corresponde a las tra nsferencias que deben efectuar las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012. Esta transferencia la deben realizar bimestralmente a la ADRES, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1 y 4 o del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. 0

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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