Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud

Decreto · 2265 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 128

Artículo 2.6.4.2.2.1.21

Recursos para el aseguramiento, provenientes del monopolio rentístico de licores destilados. Para dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley 1438 de 2011, de las entidades territoriales, del 37% del total del recaudo del monopolio rentístico de licores destilados, incluidos los derechos de DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 17 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" explotación a que hace referencia el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 1816 de 2016, destinado a salud, deberán mantener el porcentaje que venían aportando para la financiación del aseguramiento, a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011. El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración, presentando la información que sea requerida por la ADRES. En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el porcentaje determinado por cada Departamento para el aseguramiento de la población. A la ADRES deberá reportar la información de acuerdo con los requerimientos que ésta establezca.

Parágrafo 1. La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participación porcentual de los productos importados que son objeto de monopolio que liquidan y pagan ante la correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento, según lo establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.
Parágrafo 2. El valor que del catorce por ciento (14%) que complementa el 51 % a que refiere el numeral segundo del articulo 16 de la ley 1816 de 2016, destine la entidad territorial para financiar el aseguramiento en salud, debe ser girado directamente a la ADRES.
Parágrafo 3. El IVA de los licores destilados sujetos al pago de la participación a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 2.6.4.2.2.1.22

Recursos de las entidades territoriales para el aseguramiento, provenientes del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Con base en lo establecido en la Ley 1816 de 2016, las entidades territoriales definirán el porcentaje que del recaudo del monopolio rentistico de alcohol potable con destino a la fabricación de licores destinarán para el aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado. El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recaudo, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.23

Recursos de las entidades territoriales, para el aseguramiento, provenientes del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las entidades territoriales, de la renta cedida destinada a salud representada en el 37% del total del recaudo del impuesto al consumo de DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 18 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, ÚniCO Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" licores, vinos, aperitivos y similares, deberán destinar para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor. Para el caso del Distrito Capital, del recaudo para salud destinará para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor. Este porcentaje lo deberá informar el Distrito Capital al Departamento de Cundinamarca, antes del 15 de diciembre de cada vigencia, para que éste gire directamente a la ADRES el valor correspondiente. El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del recaudo, presentando la información que sea requerida por la ADRES. En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el porcentaje de los recursos determinado por cada Departamento con destino al aseguramiento de la población, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

Parágrafo 1. La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total del impuesto al consumo de los productos importados que liquidan y pagan ante la correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento, según lo establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.
Parágrafo 2. El IVA sobre licores, vinos aperitivos y similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016, será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 2.6.4.2.2.1.24

Rendimientos financieros de las rentas territoriales. Los rendimientos financieros que pudieran generarse por la administración de las rentas territoriales se destinarán al aseguramiento en salud de la población afiliada al régimen subsidiado.

Artículo 2.6.4.2.2.1.25

Formularios para la liquidación, declaración y pago de las rentas provenientes del monopolio rentistico de licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. Los formularios para la liquidación, declaración y pago de las rentas provenientes del monopolio rentístico de licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares, serán expedidos por la autoridad competente con los ajustes para incluir el valor que debe ser girado a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.26

Excedentes provenientes de lotto en línea. Los recursos excedentes del Lotto en línea, del Sector Salud del Fondo Nacional de • DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 19 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET, que de conformidad con los artículos 2.7.9.1.1.3, 2.7.9.1.1.4. Y 2.7.9.1.1.5 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda, se destinan al aseguramiento en salud, serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.27

Desahorro FONPET de recursos excedentes diferentes a los de lotto en línea. Los recursos excedentes de desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, diferentes a los de Lotto en línea, cuando la entidad territorial no presente obligaciones pensiona les pendientes por concepto del pasivo pensional con el sector salud o cuando estén plenamente financiadas, se destinarán exclusivamente al financiamiento del régimen subsidiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, en el artículo 2.12.3.8.3.6 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Una vez realizado el proceso respectivo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los girará directamente a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.28

Recursos propias del orden territorial. Los recursos propios de orden territorial, correspondientes a recursos corrientes y de capital que hacen parte del esfuerzo propio territorial que las entidades territoriales destinan a la cofinanciación del régimen subsidiado, deberán ser girados a la ADRES en los

Artículo 2.6.4.2.2.1.29

Informe de incumplimiento. La entidad territorial o la ADRES, según corresponda, deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud ya los demás órganos de control, sobre el incumplimiento de lo previsto en la presente sección. Subsección 2. Manejo presupuestal y contable de los recursos de propiedad de las entidades territoriales, que administra la ADRES con destino a la financiación del aseguramiento.

Artículo 2.6.4.2.2.2.1

Presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el aseguramiento. La presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado la deben realizar las entidades territoriales en el respectivo fondo de salud, sin situación de fondos. Para la incorporación en el presupuesto de la entidad territorial el Ministerio de Salud y Protección Social, estimarán el monto de la financiación del régimen subsidiado con los recursos del SGP, los del aporte del subsidio familiar de las Cajas de Compensación Familiar, los de esfuerzo propio territorial, los de la ADRES y los del Presupuesto General de la Nación destinados al Régimen Subsidiado. Esta financiación se informará a cada entidad territorial, antes del 10 de octubre de cada año. El Ministerio de Salud y Protección Social analizará y efectuará por lo menos bimestralmente, los ajustes requeridos a la financiación de acuerdo con el comportamiento real de las rentas territoriales. DECRETO NÚMERc:2 265 DE 2017 Página 20 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1438 de 2011, las entidades territoriales no podrán disminuir el monto de recursos destinados para el Régimen Subsidiado, salvo que acrediten ante el Ministerio de Salud y Protección Social la insuficiencia financiera.

Artículo 2.6.4.2.2.2.2

Registro en la entidad territorial de la ejecuclOn presupuestal de los recursos destinados al aseguramiento. Los recursos recaudados por la ADRES de propiedad de las entidades territoriales destinados al aseguramiento, serán informados mensualmente para su registro sin situación de fondos. La entidad territorial debe adelantar la gestión de verificación y realizar las acciones respectivas para determinar que las transferencias realizadas por los responsables fueron efectuadas conforme a las normas. La ejecución presupuestal de los recursos destinados al aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado la deben realizar las entidades territoriales de acuerdo con los siguientes lineamientos: 1. Registro del Compromiso: En los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año, las entidades territoriales emitirán un acto administrativo mediante el cual registrarán el compromiso presupuestal del total de los recursos del régimen subsidiado en su jurisdicción, para la vigencia fiscal del respectivo año, soportado en la información de la base de datos de afiliados y el monto de recursos incorporados en su presupuesto. El acto administrativo establecerá como mínimo: a. El costo del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado y los potenciales beneficiarios de subsidios en salud. b. El total de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado discriminados por fuente. 2. Registro de la obligación y el pago: Las entidades territoriales registrarán la ejecución de la obligación y el pago, sin situación de fondos, con base en la información de la Liquidación Mensual de Afiliados - LMA que publica la ADRES en los términos establecidos en el artículo 2.6.4.3.2.5. del presente decreto. El manejo contable deberá ser realizado por la entidad territorial de acuerdo con lo señalado por la Contaduría General de la Nación.

Artículo 2.6.4.2.2.2.3

Excedentes de rentas cedidas. Los excedentes de rentas cedidas que se determinen al cierre de cada vigencia fiscal, con respecto al valor anual ajustado de conformidad con el artículo 2.6.4.2.2.2.1 del presente decreto, los podrán utilizar las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 4°

de la Ley 1797 de 2016. La utilización de los excedentes estará sujeta a la presentación de los reportes de información sobre el recaudo de las rentas territoriales en los términos y condiciones que determine el Ministro de Salud y Protección Social y al giro oportuno de los recursos a la ADRES en los términos del presente decreto. El Ministerio y la ADRES deberán informar a la entidad territorial sobre el cumplimiento de lo aquí previsto, previo a la utilización de los excedentes. DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 21 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Capítulo 3 Destinación de los recursos administrados por la ADRES Sección 1. Régimen contributivo. Subsección 1. Proceso de compensación

Artículo 2.6.4.3.1.1.1

Proceso de Compensación. Se entiende por compensación el proceso mediante el cual la ADRES determina y reconoce la Unidad de Pago por eapitación~UPe, los recursos para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes y los recursos para financiar las actividades de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad, de los afiliados al régimen contributivo conforme con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cada periOdO al que pertenece el pago de la cotización recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la base de datos de afiliación al SGSSS. El resultado de la compensación será: i) el monto a apropiar por la EPS o EOC, ii) el valor a girar a la ADRES por parte de la EPS o EOC en el caso de superávit y iii) el valor a girar por la ADRES a la EPS o EOe. en el caso de déficit.

Artículo 2.6.4.3.1.1.2

Liquidación, reconocimiento y pago en el proceso de compensación. La ADRES elaborará la liquidación y reconocimiento de los recursos derivados del proceso de compensación a cada EPS y EOC, según la información de los afiliados que éstas registren en la base de datos de afiliados, la información adicional que remitan estas entidades a la ADRES, la información de recaudo de las cuentas maestras, la registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, y las demás bases de datos disponibles que resulten pertinentes para salvaguardar los recursos del SGSSS.

Parágrafo 1. Se descontará del resultado del proceso de compensación, los valores correspondientes a las operaciones financieras realizadas en el marco del

Artículo 41°

del Decreto - Ley 4107 de 2011, la Ley 1608 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, los que resulten de aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, los descuentos a favor de la cuenta de alto costo en los casos de incumplimiento en el giro de los recursos y los demás que se definan en la normatividad.

Parágrafo 2. La imposibilidad de compensar las cotizaciones por la deficiencia en la actualización de la base de datos de afiliados, problemas con el recaudo o cualquier otra causal, en ningún caso conllevará a la negación de la prestación de servicios de salud por parte de las EPS o EOe.

Artículo 2.6.4.3.1.1.3

Financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad. En el proceso de compensación, la ADRES, para cada periodo, reconocerá a las EPS y EOC, un valor per cápita, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la financiación de actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad. DECRETO NÚMERQ 2265 DE 2017 Página 22 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Las EPS y EOC presentarán al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la ejecución de estos recursos.

Artículo 2.6.4.3.1.1.4

Ejecución del proceso de compensación y entrega de resultados. El proceso de compensación lo ejecutará la ADRES el segundo día hábil de cada semana del mes, con la información del recaudo de cotizaciones disponible a esa fecha, independientemente del periodo de cotización al que correspondan los aportes, así como con la información registrada en las bases de datos de afiliados. La ADRES publicará, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, el calendario de las fechas de los procesos de compensación de la vigencia fiscal siguiente. La información resultado del proceso de compensación lo publicará la ADRES por medios electrónicos en el transcurso del día hábil siguiente al que ejecuta el proceso. Esta información contendrá entre otros: el consolidado del resultado del proceso, los registros aprobados y no aprobados por periodo compensado, los valores a reconocer a las EPS y EOC, los valores a trasladar de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, los recursos reconocidos por afiliado. los valores deducidos o descontados y los recursos objeto de giro directo a las IPS y a los proveedores de tecnologías y servicios en salud, según corresponda. La ADRES autorizará la apropiación de los recursos a que tengan derecho las EPS y EOC y girará los recursos que procedan como resultado del proceso de com pensación.

Artículo 2.6.4.3.1.1.5

Ajuste de información de registros no compensados. Con el fin de proceder a efectuar el proceso de compensación sobre registros no compensados por inconsistencias en la información registrada en la PILA, o en la base de datos de afiliados, las EPS y EOC efectuarán las gestiones ante la ADRES para aclarar esta información de acuerdo con el procedimiento establecido por esta. De encontrarse inconsistencias en el valor de los aportes recaudados en la cuenta maestra de recaudo contra la información reportada por la PILA, los operadores de información y los operadores financieros, a través de los mecanismos disponibles, adelantarán las gestiones para que sea ajustada la información que deberá reflejarse en la PILA y en la cuenta maestra de recaudo. En caso de presentarse transferencias de las cuentas maestras de recaudo entre las EPS y EOC, estas deberán aceptarlas a más tardar el día hábil siguiente a la publicación del proceso por parte de la ADRES. Parágrafo. Las cotizaciones no conciliadas únicamente podrán ser compensadas dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de recaudo de las mismas; superado este término tales recursos se constituirán en el ingreso a que hace referencia el literal c) del artículo 41 del Decreto - Ley 4107 de 2011.

Artículo 2.6.4.3.1.1.6

Proceso de corrección de registros aprobados. Las correcciones de los registros aprobados en el proceso de compensación se presentarán por las EPS y las EOC, el último día hábil de la segunda semana de cada mes y se corregirán los registros en las bases de datos del proceso de compensación. DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 23 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, Y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Los montos a favor de la ADRES o de las EPS y EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se girarán de acuerdo con el mecanismo definido para el efecto. Las EPS y EOC tendrán un plazo maxlmo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aportes a través de PILA o por orden judicial. Parágrafo. Por efecto de la firmeza establecida en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, no habrá declaración de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004. Los ajustes que efectúe el aportante a periodos en vigencia del mencionado decreto serán registrados por la EPS y EOC en su sistema de información y las cotizaciones recaudadas se girarán a la ADRES, en el marco del proceso de compensación de que trata el presente Capítulo.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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