Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud

Decreto · 2265 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 128

Artículo 2.6.4.2.1.14

Impuesto social a las armas. Corresponde a los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. Estos recursos son recaudados por INDUMIL quien deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al recaudo.

Artículo 2.6.4.2.1.15

Impuesto social a las municiones y explosivos. Corresponde a los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

Artículo 48°

de la Ley 1438 de 2011. Estos recursos son recaudados por INDUMIL quien deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al recaudo.

Artículo 2.6.4.2.1.16

Aportes de la Nación. Corresponde a los demás aportes de la Nación que se destinen para el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2.6.4.2.1.17

Recursos del Sistema General de Participaciones SGP que financian el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud ­ FONSAET. Corresponden al porcentaje de hasta el 10% de los recursos del componente de prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta del SGP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013, que debe ser transferido a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.1.18

Gestión UGPP. Corresponde a los recursos que se recaudan a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes _. PILA como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Artículo 2.6.4.2.1.19

Copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo. Se entiende por copago el aporte que realiza un afiliado al régimen contributivo del SGSSS correspondiente a una parte del valor de los servicios o tecnologías no financiadas, en el plan de DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página ª de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" beneficios de salud, que le fueron prescritas por el profesional de la salud u ordenadas por un fallo de tutela. Parágrafo. El monto y la forma de recaudo de los copagos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.6.4.2.1.20

Multas antitabaco. Corresponde a los recursos generados por la aplicación del régimen de sanciones previsto en la Ley 1335 de 2009 o las que la modifiquen o sustituyan, los cuales serán girados a la ADRES por la autoridad competente en la materia, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al del recaudo.

Artículo 2.6.4.2.1.21

Recaudos por concepto de obligaciones a favor del SGSSS que deben ser girados a la ADRES. Corresponde a los recursos generados en virtud de los medios de control, acciones, procedimientos, procesos, tales como repeticiones, cobro persuasivo, cobro coactivo y procesos judiciales promovidos por la ADRES con el fin de obtener el pago de las obligaciones a favor del SGSSS y que deben ser girados a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.1.22

Amortización de capital derivado de operaciones para el fortalecimiento financiero de las entidades del sector. Corresponde a los recursos provenientes del abono a capital que realizan las entidades del sector beneficiarias de las operaciones realizadas en desarrollo de los artículos 41 del Decreto - Ley 4107 de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados en el presente decreto.

Artículo 2.6.4.2.1.23

Intereses derivados de las operaciones para el fortalecimiento financiero de las entidades del sector. Corresponde a los recursos provenientes del pago de intereses que realicen las entidades del sector, que hayan sido beneficiarias de las operaciones definidas en cumplimiento de los artículos 41 del Decreto - Ley 4107 de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados en el presente decreto y de las demás operaciones definidas en la normatividad vigente.

Artículo 2.6.4.2.1.24

Recuperación de deudas sobre operaciones realizadas en el marco del articulo 41 del Decreto - Ley 4107 de 2011. Corresponde a los recursos que se deben recaudar cuando la entidad deudora es objeto de una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o, haya solicitado su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud, caso en el cual, se entenderá que renuncia al plazo otorgado y autoriza a la ADRES para que declare exigible de inmediato la obligación y proceda al descuento de la misma y de los respectivos intereses, de los recursos que a cualquier titulo le reconozca la ADRES tales como los derivados del proceso de compensación, de recobros, de la liquidación mensual de afiliados y de los demás conceptos que generen reconocimiento a favor de la entidad deudora. En los casos de liquidación de las entidades en los que no sea posible el descuento previsto para la amortización del crédito, se hará efectivo el título valor definido en el acto administrativo, teniendo en cuenta que los recursos del SGSSS por su naturaleza, no hacen parte de la masa de liquidación.

Artículo 2.6.4.2.1.25

Restitución de los recursos asignados para el saneamiento de las deudas del régimen subsidiado. Corresponde a los recursos restituidos por parte de las entidades territoriales beneficiarias de los DECRETO NÚMER& 265 DE 2017 Página ª de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" recursos asignados en virtud del artículo 5° de la Ley 1608 de 2013, destinados al pago de las deudas sobre contratos del régimen subsidiado suscritos hasta el 31 de marzo de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1797 de 2016.

Artículo 2.6.4.2.1.26

Rendimientos financieros. Corresponde a los recursos provenientes de los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del SGSSS o de sus inversiones. Los rendimientos financieros generados por las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, cuya apropiación se autoriza a las EPS y EOC, serán incorporados y ejecutados por la ADRES sin situación de fondos, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2.6.4.2.1.27

Intereses. Corresponde a los recursos provenientes de operaciones financieras que generan intereses corrientes y los intereses de mora por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo de los diferentes actores del sistema.

Artículo 2.6.4.2.1.28

Otros recursos. Corresponden al recaudo de los demás recursos que en función a su naturaleza venían siendo recaudados por el FOSYGA, conforme a lo previsto en el literal q) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los demás que defina la ley. Sección 2. Recursos administrados por la ADRES, destinados al aseguramiento en salud, de propiedad de las entidades territoriales, manejo presupuestal y contable. Subsección 1. Recursos administrados por la ADRES, destinados al aseguramiento en salud, de propiedad de las entidades territoriales

Artículo 2.6.4.2.2.1.1

De los recursos de propiedad de las entidades territoriales. Los recursos de que trata esta sección son de propiedad de las entidades territoriales, no harán unidad de caja con los demás recursos administrados por la ADRES, conservan la destinación específica y se manejarán contablemente identificando el concepto y la entidad territorial.

Artículo 2.6.4.2.2.1.2

Del porcentaje destinado al aseguramiento en salud. Cada entidad territorial deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el 10 de septiembre de cada año, el porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada una de las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud. Esta información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación, certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud del Departamento o Distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.6.4.2.2.1.3

Giros a la ADRES a través del sistema financiero. El giro de los recursos destinados para el aseguramiento en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe recaudar la ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de los recursos de que trata la presente Subsección, a través de mecanismos electrónicos ·a las entidades financieras y cuentas que esta señale, informando entre otros datos, los del contribuyente, la entidad territorial a nombre de la cual se realizó el DECRETO NÚMERO 265 DE 2017 Página 10 de 40 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" recaudo, el concepto, el periodo, el valor y el número del formulario de declaración y los demás requerimientos de información que establezca la ADRES para tal fin. Los operadores de la información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a la ADRES los datos relacionados con la liquidación de las rentas que son fuente de financiación del sector salud, en los términos y condiciones definidas por la ADRES, que permitan hacer el seguimiento de lo liquidado, lo pagado y lo recaudado. Parágrafo. La entidad territorial deberá girar a la ADRES, a más tardar el 15 de enero de 2018, los recursos recaudados en el año 2017 requeridos para cofinanciar el aseguramiento en salud del mes de enero de 2018, que corresponden al esfuerzo propio territorial. El monto a girar será definido por el Ministerio de Salud y Protección Social con base en las proyecciones de financiamiento.

Artículo 2.6.4.2.2.1.4

Gestión y verificación de la transferencia de los recursos de las entidades territoriales destinados al aseguramiento en salud que administra la ADRES. Sin perjuicio de las responsabilidades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a las entidades territoriales gestionar y verificar las rentas correspondientes al monopolio de juegos de suerte y azar, al impuesto al consumo de cervezas y sifones, al monopolio rentístico de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores, al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, respecto de la correcta declaración, liquidación, pago y giro de estos recursos, verificando en consecuencia la exactitud y oportunidad de cada una de ellas tanto para los fondos territoriales de salud como para la ADRES. En los términos del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la entidad territorial que no gestione el giro de los recursos a la ADRES será responsable del pago en lo que corresponda para el aseguramiento en salud para la población afiliada al Régimen Subsidiado. En estos casos, la Entidad Territorial será la responsable de informar a la ADRES sobre el valor total recaudado, de girar el valor de la UPC a su cargo y girar a la ADRES los recursos recaudados que excedan el costo asumido de la UPC, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar por la omisión en dicha gestión. En relación con lo previsto en el inciso anterior, la ADRES realizará el seguimiento e informará a la Superintendencia Nacional de Salud lo pertinente.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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