Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud

Decreto · 2265 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 128

Artículo 2.6.4.3.1.1.7

Certificación de los procesos de compensación. El último día hábil de la cuarta semana de cada mes, el revisor fiscal de cada EPS y EOC o quien haga sus veces, cuando las mismas no estén obligadas a tener revisor fiscal, presentarán ante la ADRES la certificación relacionada con cada uno de los procesos de compensación realizados en el mes anterior. La certificación de los procesos de compensación deberá indicar y contener lo siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. El registro de información en la base de datos de afiliados y en la remisión de información que soportó la compensación del mes anterior al que se certifica y que observó la normativa vigente para el efecto. La afirmación que la información en ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y soportes, en poder de la entidad. Que la EPS y la EOC efectuó los recaudos de cotizaciones únicamente en la cuenta maestra de recaudo registrada para el efecto. El total de afiliados activos correspondientes al mes por el que se presenta la certificación. El total de afiliados con acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el que se presenta la certificación. Que la EPS y la EOC garantizó la prestación de los servicios de salud a los afiliados con cotizaciones en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que se presenta la certificación. El total de registros aprobados en los procesos de compensación. El total de recursos reintegrados a los aportantes y el número de aportantes a quienes se les reintegró dichos aportes en el mes inmediatamente anterior. Que los valores reclamados por licencias de maternidad y paternidad y devolución de aportes corresponden a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales vigentes. El número de licencias de maternidad y paternidad tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente anterior. DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 24 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"

Parágrafo 1. La no presentación de la certificación de los procesos de compensación, se deberá informar el primer día hábil del mes siguiente, a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.
Parágrafo 2. En el evento de presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que rigen el proceso de compensación por parte de las EPS o EOC, el revisor fiscal o quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no están obligadas a tener Revisor Fiscal, deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades a que hubiere lugar.

Artículo 2.6.4.3.1.1.8

Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante. De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente.

Parágrafo 1. Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Parágrafo 2. La ADRES efectuará la devolución de aportes al prepensionado por el periodo cotizado, en los términos del artículo 2.1.8.4 del presente decreto.

Artículo 2.6.4.3.1.1.9

Cuenta maestra de pagos de las EPS y EOC. Los pagos que realicen las EPS y EOC con cargo a los recursos que reconoce la ADRES deberán ser reportados a la ADRES por parte de las entidades financieras antes del día diez (10) hábil del mes siguiente. Para el efecto, las EPS y EOC tendrán una (1) cuenta maestra de pagos que genere la información en la estructura de datos definida por la ADRES. Estas transacciones deberán realizarse través de mecanismos electrónicos. De igual manera las EPS que operen el Régimen Subsidiado de salud deberán contar con la cuenta maestra de pagos según lo dispuesto en este artículo. Las EPS y las EOC continuarán con las cuentas maestras registradas ante el FOSYGA, a las cuales la ADRES autorizará las transferencias, resultado del proceso integral de compensación y las demás a que hace referencia el presente decreto. La ADRES remitirá mensualmente al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, el reporte presentado por las entidades financieras para lo de su competencia. Parágrafo. Las EPS y EOC públicas podrán administrar los recursos girados a la cuenta maestra de pagos a través del Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN). En estos casos las EPS y EOC deberán reportar a la ADRES la información de que trata el presente artículo. DECRETO NÚMER02 2 6 5 DE 2017 Página 25 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Subsección 2. Reconocimiento de rendimientos financieros sobre cotizaciones del régimen contributivo.

Artículo 2.6.4.3.1.2.1

Apropiación de rendimientos financieros. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá anualmente el porcentaje de apropiación sobre los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y EOC, para financiar las siguientes actividades: gestión de cobro de cotizaciones, manejo de la información sobre el pago de aportes y servicios financieros asociados al recaudo. La apropiación de los rendimientos financieros se autorizará una vez la EPS y EOC entregue a la ADRES el último día hábil de cada mes, la información sobre los conceptos financiados con cargo a los recursos de que trata el presente artículo. Subsección 3. Giro directo en el régimen contributivo.

Artículo 2.6.4.3.1.3.1

Giro directo a prestadores y proveedores de tecnologias y servicios en salud. La ADRES realizará el giro directo a los prestadores y proveedores de tecnologías y servicios en salud, en los términos de las Leyes 1608 de 2013, 1753 de 2015 y 1797 de 2016, o las normas que las modifiquen o sustituyan, de conformidad con el procedimiento definido por Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.6.4.3.1.3.2

Giro directo de la Unidad de Pago por Capitación de EPS del régimen contributivo en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación o que no cumplan con las metas del régimen de solvencia. El giro directo de la UPC de las EPS del régimen contributivo en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación o que no cumplan con las metas del régimen de solvencia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en su página web el resultado de la evaluación del cumplimiento del régimen de solvencia por parte de las EPS, efectuada conforme a la normatividad vigente. Para la aplicación de la medida definida en la presente subsección, se entenderá válida la última publicación hasta tanto la Superintendencia emita una nueva. 2. La ADRES abrirá una cuenta bancaria para cada EPS del régimen contributivo que se encuentre incursa en cualquiera de las situaciones mencionadas. 3. Realizado el proceso de compensación y previa deducción de los valores correspondientes a descuentos que se deban aplicar en este proceso, de las UPC reconocidas, la ADRES transferirá el 80% del valor resultante, desde la cuenta maestra de recaudo a la cuenta abierta por la ADRES a nombre de la EPS. En el caso de las EPS deficitarias, la ADRES dentro del término de giro de los recursos, resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el 80% de las UPC reconocidas. 4. A través de esta cuenta la ADRES administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a las instituciones de prestación de servicios y a los proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con la autorización y la relación que presente la EPS, en los términos y condiciones definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 26 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" 5. La ADRES debe realizar el registro y control de los montos girados directamente a las instituciones de prestación de servicios y a los proveedores de tecnologías, de tal forma que garantice su identificación y trazabilidad.

Parágrafo 1. La EPS podrá autorizar el giro por un valor superior al 80% del valor reconocido por las UPC.
Parágrafo 2. La EPS es responsable de la calidad y oportunidad de la información que reporte para el proceso de giro directo de que trata el presente artículo y en consecuencia, de los errores que se generen por las inconsistencias. Sección 2. Régimen subsidiado

Artículo 2.6.4.3.2.1

Financiación de la UPC del régimen subsidiado. La ADRES, conforme a los montos de las diferentes fuentes de financiación determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, realizará la Liquidación Mensual de Afiliados - LMA, su reconocimiento y pago. Artíc.ulo 2.6.4.3.2.2. Liquidación mensual de afiliados - LMA. La LMA es el instrumento jurídico y técnico mediante el cual la ADRES reconoce mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social. La ADRES realizará el proceso de reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación-UPC de los afiliados al régimen subsidiado con base en los siguientes insumos: 1. La información del número de afiliados activos y las novedades sobre el estado de afiliación en las bases de datos reportadas por las EPS, de acuerdo con los parámetros que establece el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser validada por las entidades territoriales como responsables de la misma y de la omisión, inexactitud o reporte inoportuno de la información. 2. Los montos aplicables por entidad territorial teniendo en cuenta las diferentes fuentes que concurren en la financiación del régimen subsidiado establecidas de manera conjunta por el Ministerio de Salud y Protección Social con la entidad territorial. 3. El valor de la UPC-S definida por el Ministerio de Salud y Protección Social para los afiliados al régimen subsidiado. La Liquidación Mensual de Afiliados-LMA determina el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación-UPC, el detalle de las restituciones a realizar por aplicación de las novedades registradas en la base de datos de afiliados, los demás descuentos o deducciones a que haya lugar y el monto a girar a cada EPS a nombre de cada entidad territorial por las diferentes fuentes de financiación. Sin perjuicio de la responsabilidad de las EPS y de las entidades territoriales, la ADRES implementará validaciones de información para la LMA, con otras bases de datos a efectos de salvaguardar el procedimiento de reconocimiento y pago de los recursos del aseguramiento. . DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 27 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentaría del Sector Salud jt' Protección Social adicionando el artículo 1.2. 1. 10, Y el Titulo 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Con base en el resultado de la LMA, la ADRES efectuará el giro directo a las EPS, a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud - IPS, y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios, conforme a la autorización de las EPS. En el evento en que el recaudo de las rentas territoriales no se haya logrado en los montos requeridos para el giro del resultado de la Liquidación Mensual de Afiliados-LMA, los giros se podrán realizar parcialmente.

Parágrafo 1. Las novedades del estado de afiliación deberán ser reportadas a la ADRES por las EPS y las entidades territoriales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día del mes calendario en que ésta se produce. Si la novedad se reporta con posterioridad a dicho término, el reconocimiento de la UPC se efectuará a partir de la fecha del reporte de la novedad.
Parágrafo 2. En caso de incumplimiento en el giro de los recursos a la Cuenta de Alto Costo por parte de las EPS, el mecanismo de administración de la cuenta informará a la ADRES los montos a descontar por cada EPS, los cuales se aplicarán en la LMA del mes siguiente.
Parágrafo 3. Al resultado del proceso de Liquidación Mensual de Afiliados-LMA se podrán descontar los valores correspondientes a las operaciones financieras realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, la Ley 1608 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen adicionan o sustituyan, las que 'resulten de aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa conforme a lo definido en las disposiciones generales del presente decreto, los descuentos a favor de la cuenta de alto costo, en los casos de incumplimiento y los demás que se definan en la normatividad.

Artículo 2.6.4.3.2.3

Información para el giro directo a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios, La ADRES, con base en las validaciones realizadas, dispondrá en la página web, el décimo (10) día hábil de cada mes, el listado de IPS y proveedores registradas para el giro de la LMA del siguiente mes. La EPS con referencia a la información publicada por la ADRES, reportará a más tardar el décimo quinto (15) día hábil de cada mes, la información de los montos a girar a las IPS y proveedores, en la plataforma y conforme a los anexos técnicos dispuestos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social o por la ADRES, una vez los haya implementado. En cualquiera de los dos casos la ADRES validará y consolidará la información reportada. Parágrafo. Las IPS y proveedores podrán realizar ante la ADRES el procedimiento de registro de cuentas bancarias para el giro directo, en los términos que esta defina.

Artículo 2.6.4.3.2.4

Giro de la Unidad de Pago por Capitación • UPC del Régimen subsidiado. La ADRES, con base en el resultado de la LMA y descontando los montos a que haya lugar, girará los recursos dentro de los

Artículo 2.6.4.3.3.1

Pago de prestaciones económicas a afiliados a los regímenes de excepción especial. La ADRES efectuará la validación, reconocimiento y giro de recursos correspondientes a las prestaciones económicas de las personas afiliadas al régimen de excepción y especial con ingresos adicionales que efectúen pago de aportes al SGSSS, de acuerdo con el marco legal vigente, definirá las especificaciones técnicas y operativas y establecerá las estructuras de datos y formularios correspondientes. :v

Artículo 2.6.4.3.3.2

Devoluciones a afiliados a los regímenes de excepción y especial. Cuando un afiliado a los regímenes de excepción y especial con ingresos adicionales, solicite la devolución de pagos erróneamente efectuados, la ADRES realizará la validación y entrega de resultados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando corresponda, el respectivo empleador certificará lo pertinente. Parágrafo. Los afiliados a que hace referencia el presente artículo, solo podrán solicitar ante la ADRES la devolución de pagos erróneamente efectuados, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Sección 4. Fortalecimiento financiero del sector salud

Artículo 2.6.4.3.4.1

Apoyo financiero y fortalecimiento patrimonial a las entidades del sector salud. Corresponde a los procesos operativos destinados al desarrollo de los objetivos señalados en los artículos 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, gOde la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados por el Decreto 1681 del 2015, compilado en el presente Decreto. Parágrafo. La ejecución de recursos destinados al apoyo financiero y fortalecimiento patrimonial de las entidades del sector salud, lo efectuará la ADRES de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social y los convenios cuando así lo disponga el Ministerio, siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. DECRETO NÚMERO" 2 265 DE 2017 Página 30 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el arlículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parle 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Sección 5. Otras prestaciones. Subsección 1. Servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC.

Artículo 2.6.4.3.5.1.1

Reconocimientos de servicios y tecnologías no financiables con cargo a la UPC. La ADRES reconocerá y pagará las solicitudes presentadas por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o en virtud de una providencia judicial. Parágrafo. Los servicios de asistencia en salud a que se refiere el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, no incluidos en el plan de beneficios de la víctima del conflicto armado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, serán cubiertos por la ADRES a través del procedimiento para el pago de los servicios y tecnologías previstos en el presente artículo.

Artículo 2.6.4.3.5.1.2

Término para presentar las solicitudes por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC. Las entidades a que hace referencia el artículo anterior, presentarán las solicitudes ante la ADRES, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.6.4.3.5.1.3

Requisitos para la procedencia del pago de servicios y tecnologías en salud. El proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la LlPC, deberá garantizar la acreditación de los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación a cargo de la Nación, conforme a lo señalado por ell\t1inisterio de Salud y Protección Social así: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. El usuario a quien se suministró existía y le asistía el derecho al momento de su prestación. El servicio o tecnología no se encuentra cubierto en el plan de beneficios con cargo a la UPC para su fecha de prestación. El servicio o tecnología fue prescrito por un profesional de la salud u ordenado por autoridad judicial. El servicio o tecnología fue efectivamente suministrado al usuario. El reconocimiento y pago del servicio o tecnología corresponde a la ADRES y se presenta por una única vez. La solicitud del reconocimiento y pago del servicio o tecnología se realiza en el término establecido. Los datos registrados en los documentos que soportan el recobro son consistentes respecto al usuario, el servicio o tecnología y las fechas. El valor recobrado se encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente. DECRETO NÚMERO, 2265 DE 2017 Página 31 de 41 Contínuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema Generé;ll de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" en forma directa desde la ADRES a los centros de referencia o a la red de prestación que se constituya para tal fin.

Parágrafo 1. El servicio de salud o tecnología suministrado a un usuario con diagnóstico confirmado de enfermedad huérfana u otra patología de interés, será reconocido cuando el usuario se encuentre debidamente inscrito en la base de datos definida por el Ministerio de Salud y Protección Social. El giro se realizará
Parágrafo 2. En los casos en que opere la negociación centralizada por parte del Gobierno Nacional, a que hace referencia el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya, el reconocimiento y pago de las tecnologías se acogerá a los precios pactados mediante este mecanismo.

Artículo 2.6.4.3.5.1.4

Proceso de verificación, control y pago. La ADRES adoptará el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas. Parágrafo. La ADRES podrá contratar una firma de auditoría para la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales y del procedimiento que se adopte para el efecto.

Artículo 2.6.4.3.5.1.5

Término para resolver, reconocer y pagar las solicitudes presentadas por los servicios y tecnologias en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la Upc. La ADRES, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cierre de cada periodo de radicación, validará integralmente las solicitudes presentadas por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC. Si hubo lugar a la aplicación de glosas como consecuencia de la validación de la solicitud, la ADRES comunicará la totalidad de ellas a la entidad que presentó la solicitud, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo de radicación, quien podrá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de las mismas. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte de la entídad recobrante, se entenderá su aceptación. La ADRES dará respuesta a la subsanación u objeción al resultado de la auditoría presentado por la entidad recobrante dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación del correspondiente documento. El pronunciamiento que se efectúe se considerará definitivo. El proceso de validación integral debe ser certificado por el responsable de este. La ADRES pagará las solicitudes aprobadas que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de validación.

Artículo 2.6.4.3.5.1.6

Giro previo de recursos al proceso de auditoria integral de los recobros/ cobros. La ADRES efectuará el giro previo a la auditoría integral a favor de las entidades recobrantes de los servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, en los términos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. DECRETO NÚMERO 65 DE 2017 Página 32 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parle 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" la UPC, supere el promedio del último año, la ADRES podrá establecer un término adicional para la validación, el cual no podrá superar el inicialmente establecido.

Parágrafo 1. La ADRES establecerá las fechas de cierre de los periOdos de radicación.
Parágrafo 2. Cuando el número de solicitudes radicadas en un periodo por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a

Artículo 2.6.4.3.5.1.7

Gestión de compras centralizadas de tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios suministradas a afiliados al régimen subsidiado. Para efectos de las compras centralizadas de medicamentos no financiados con los recursos de la UPC para los afiliados al régimen subsidiado de salud, las entidades territoriales del orden departamental y/o distrital podrán realizar convenios con la ADRES o con el Ministerio de Salud y Protección Social, disponiendo del giro respectivo de los recursos necesarios con cargo a las apropiaciones dispuestas por la ley para el efecto. Subsección 2. Reconocimiento y pago de servicios por concepto de atención en salud a las víctimas de eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT

Artículo 2.6.4.3.5.2.1

Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehiculos no identificados o no asegurados con póliza SOAT. Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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