Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud

Decreto · 2265 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 128

Artículo 2.6.4.2.2.1.5

Recursos del SGP en salud del componente de subsidios a la demanda. Corresponde a los recursos definidos en las Leyes 715 de 2001, 1438 de 2011 y 1797 de 2016 o las normas que las modifiquen o sustituyan, con destino al aseguramiento en salud de la población afiliada en cada ente territorial, los cuales serán presupuestados en el Ministerio de Salud y Protección Social y serán girados directamente a la ADRES entendiéndose así ejecutados.

Artículo 2.6.4.2.2.1.6

Recursos provenientes del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar destinados al sector salud que explota, administra y recauda COLJUEGOS. Corresponde a los recursos de las entidades territoriales que explota, administra y recauda COLJUEGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como el 75% de los premios no reclamados, caducos o prescritos. DECRETO NÚMERO DE 2017 Página 11 de 40 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Estos recursos deben ser girados por COLJUEGOS a la ADRES teniendo en cuenta las sumas efectivamente recaudadas, en los plazos definidos en la Ley 643 de 2001. De manera simultánea COLJUEGOS informará a la ADRES y a la Entidad Territorial, el monto girado a nombre de cada una de estas. Estos recursos incluyen los provenientes del Lotto en línea que se generen a nombre de la entidad territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensiona les en el sector salud, o que se establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas, momento a partir del cual serán girados directamente por COLJUEGOS a la ADRES a nombre de las entidades territoriales, en los términos previstos en el

Artículo 40°

de la Ley 643 de 2001, e informándoles de los giros efectuados, para que éstas efectúen los registros presupuestales y contables respectivos, sin situación de fondos.

Artículo 2.6.4.2.2.1.7

Recursos provenientes de la operaclon directa del juego de lotería tradicional o de billetes· liquidación, declaración y pago y giro de la renta. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.1.5.7 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los operadores directos del juego de lotería tradicional, dentro de los

Artículo primero

s diez (10) días hábiles de cada mes, deberán liquidar, declarar y pagar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el 12% de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de lotería del mes anterior, detallando en los respectivos formularios, el monto a girar a cada uno de los beneficiarios, así: - Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) . - Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento. - El saldo restante debe ser girado directamente por las loterías a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado. Parágrafo. Los excedentes a que hace referencia el literal b del artículo 6 de la Ley 643 de 2001 del juego de lotería tradicional que sean destinados a salud, serán distribuidos conforme a lo definido en el presente artículo y los recursos con destino al aseguramiento deben ser girados directamente a la ADRES.

Artículo 2.6.4.2.2.1.8

Recursos provenientes de la operación, a través de

Artículo tercero

s, deljuego de lotería tradicional- declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación. De acuerdo a lo contemplado en los artículos 2.7.1.5.1 y 2.7.1.5.2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en los casos en que el juego de lotería tradicional o de billetes se opere por intermedio de terceros, los concesionarios, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, deben declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, bajo el siguiente esquema: El 17% de los ingresos brutos causados en el mes como derechos de explotación. Al valor de los derechos de explotación obtenido se deberá restar el valor del anticipo calculado del mes inmediatamente anterior, el primer pago del anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados de acuerdo DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 12 de 40 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10. y el Título 4 a la Parte 6 del Líbro 2 en rel{Jción con las condiciones generales de operación de la ADRES Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" con el estudio de mercado de que trata en inciso tercero del artículo 2.7.1.5.3 del Decreto 1068 de 2015. - La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el mes anterior constituirá la compensación o el saldo de derechos de explotación a pagar por el período respectivo. - A la diferencia obtenida se le sumará al anticipo de derechos de explotación para el siguiente período, el cual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaren. El valor resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que quede de restar de los derechos de explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a que hubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así: Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias). Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento. El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios a la ADRES, a nombre de la Entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado. Parágrafo. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1 %) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.6.4.2.2.1.9

Recursos provenientes del Impuesto a ganadores ­ liquidación, declaración, pago y giro. En el marco de lo previsto en el artículo 2.7.1.5.4 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, las loterías o los operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes deben liquidar, retener y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mes inmediatamente anterior, equivalente al . diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio. Este valor debe ser retenido por la lotería o el operador autorizado al momento de pagar el premio. El porcentaje que de este impuesto debe destinarse por las entidades territoriales al aseguramiento en salud será informado al retenedor para que el valor correspondiente sea girado directamente a la ADRES, dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Artículo 2.6.4.2.2.1.10

Recursos provenientes del Impuesto de loterias foráneas -liquidación declaración, pago y giro. De conformidad con el artículo 2.7.1.5.5 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la venta de loterías foráneas en jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empresas de lotería o de los terceros autorizados, un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones. DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 13 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" Las loterías o terceros operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, deben liquidar y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el impuesto sobre el valor nominal de los billetes o fracciones de loterías, vendidos en el mes inmediatamente anterior en la jurisdicción de cada Departamento o del Distrito Capital. El porcentaje que de éste impuesto deba destinarse por las Entidades territoriales al aseguramiento en salud será informado a la lot~ría o a los terceros autorizados para que el valor correspondiente sea girado directamente a la ADRES, dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Artículo 2.6.4.2.2.1.11

Recursos provenientes de la operación del juego de apuestas permanentes o chance - liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de. explotación. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deberán declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el formulario respectivo, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, bajo el siguiente esquema: - El doce por ciento (12%) del mayor valor entre los ingresos brutos causados en el mes anterior y los ingresos esperados pactados y señalados en el contrato de concesión como rentabilidad mínima. - Al mayor valor entre el 12% de los ingresos brutos obtenidos en el periodo mensual y el 12% de la rentabilidad mínima mensualizada, se deberá restar el anticipo que haya sido pagado en el periodo anterior, así como la compensación por saldo a favor que llegase a existir por periodos anteriores, en los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto 1068 de 2015. - Así mismo, se deberá liquidar a título de anticipo de derechos de explotación para el siguiente periodo, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación calculados. El valor resultante de sumar el anticipo para el periodo siguiente más el saldo que quede de restar de los derechos de explotación el anticipo del periodo anterior y restar la compensación a que hubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así: - Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) . - Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento. El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado. DECRETO NÚMERO - 2265 DE 2017 Página 14 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1,2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condicion~s generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"

Parágrafo 1. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1 %) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2. La liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación del juego se hará mensualmente para lo cual se deberá tomar el valor mensualizado de la rentabilidad mínima señalada en el contrato de concesión.

Artículo 2.6.4.2.2.1.12

Recursos provenientes de la operación de las rifas ­ declaración, liquidación y giro de los derechos de explotación. La persona gestora de la rifa, cuando quiera que esta se realice en uno o varios municipios o distrito de un mismo Departamento, liquidará, declarará y girará ante la alcaldía o la sociedad de capital público departamental según corresponda, los derechos de explotación equivalentes a un catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos como derechos de explotación sobre el valor del ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa la persona gestora deberá ajustar el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida. Dentro de los diez (10) primeros dias hábiles del mes siguiente al de la realización de la rifa, la autoridad que autorizó y recaudó los derechos de explotación de la rifa deberá liquidar en forma detallada, el catorce por ciento 14%. El valor liquidado debe ser distribuido y girado de acuerdo con los siguientes porcentajes: - Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias). - Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento. - El saldo restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado. Parágrafo. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y los concesionarios del juego de apuestas permanentes que operen las rifas deberán acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas.

Artículo 2.6.4.2.2.1.13

Recursos provenientes de la operaclOn de juegos promocionales locales -liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación. Los derechos de explotación de los sorteos promociona les locales o de varios municipios del mismo Departamento, conforme lo previsto en el Artículo 5° de la Ley 643 de 2001, en armonía con lo dispuesto el inciso 5° del

Artículo 31°

de la misma ley, deben ser liquidados, declarados y pagados, por la persona natural o jurídica gestora del juego en el momento de la autorización, ante la sociedad de capital público departamental administradora del monopolio o quien haga sus veces, en un monto equivalente al catorce por ciento (14%) del valor del plan de premios. La sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días

Artículo 2.6.4.2.2.1.14

Recursos provenientes de los premios no reclamados - liquidación, declaración y giro. Conforme con lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010, ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios serán girados por las entidades administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento. La declaración la deben presentar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, en los formularios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

Artículo 2.6.4.2.2.1.15

Formularios de declaración, liquidación, pago y giro de los recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar. Las liquidaciones, declaraciones y pago del monopolio de juegos de suerte y azar de que tratan los precitados artículos, deberán efectuarse en los formularios que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adicionalmente, deben incluir la información correspondiente a la liquidación de los recursos del aseguramiento que deben girar a la ADRES, a través de medios electrónicos, con los requerimientos de información que esta Entidad establezca.

Artículo 2.6.4.2.2.1.16

Intereses moratorios. Los operadores directos o a través de terceros del juego de lotería tradicional o de billetes, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance, la sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio de juego de suerte y azar o quien haga sus veces, que no paguen oportunamente las obligaciones contenidas en el presente Título, deberán liquidar y pagar las sanciones y los illtereses moratorios de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Y las demás obligaciones contenidas en las normas del régimen propio, conforme con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario

Artículo 2.6.4.2.2.1.17

Recursos provenientes del impuesto al consumo de cervezas y sifones de producción nacional. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 modificada por el artículo 1 de la Ley 1393 de 2010, de la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán al sector salud para financiar el aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001. La declaración de este impuesto debe ser presentada ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, en los formularios definidos P?r el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo FIscal, como lo señala el artículo 191 de la Ley 223 de 1995 y su reglamentación. DECRETO NÚMERO 2265 DE 2017 Página 16 de 41 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, yel Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" De los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos el 50%, o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 esté asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor, debe ser girado directamente a la ADRES, por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración. ArtículO. 2.6.4.2.2.1.18. Recursos provenientes del impuesto al consumo de cervezas y sifones de origen extranjero. En el caso de cervezas y sifones de origen extranjero, la declaración y pago por introducción de los mismos al país. la deben efectuar ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos, en las entidades financieras autorizadas para tal fin. El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a la ADRES, de los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, esté asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor. Este giro lo deberá realizar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes. Parágrafo. El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros reportará a la ADRES la información de acuerdo con los requerimientos que ésta establezca.

Artículo 2.6.4.2.2.1.19

Recursos provenientes del componente especifico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Los ingresos adicionales por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, liquidados de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2.2.1.6.3

del Decreto 1625 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deben ser girados a la ADRES por los Departamentos, el Distrito Capital o por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, según corresponda, en el plazo que allí se indique. La información relacionada con los giros debe ser enviada de acuerdo con los requerimientos que establezca la ADRES para tal fin.

Artículo 2.6.4.2.2.1.20

Recursos provenientes del componente ad valorem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La totalidad del recaudo del componente ad valorem de que trata el artículo 348 de la Ley 1819 de 2016, sobre productos nacionales debe ser girado directamente a la ADRES por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración, presentando la información que sea requerida por la ADRES. Para el caso de los productos extranjeros que se declaran ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, este girará a la ADRES la totalidad del recaudo del componente ad valorem, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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