Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 461–480 de 533

Artículo 2.2.16.2.3.3

Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base. De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734/05, en el caso de las personas ahorro individual con solidaridad con que se trasladaron al régimen 14 de julio 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando anterioridad a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. el caso de personas que se trasladaron régimen de ahorro individual con solidaridad con posterioridad al14 de julio de 2005 se tomará el salaría cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad. (Decreto 3366 de 2007, 1)

Artículo 2.2.16.2.3.4

Salario base -SB. 1. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la 549 1999, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en

Artículo 2.2.3.1.3

del presente Decreto, durante los doce meses calendario anteriores a o durante todos meses calendario doce. vinculación anteriores a FB, si fueren menos Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, 16.2.1 de este Decreto. podrá aplicación al parágrafo 4° del artículo Para trabajadores del sector privado que no cotizaban hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (1 meses calendario anterior a o durante todos los meses calendario de vinculación anterior a si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se tomará el 70% del en concordancia con lo dispuesto por salario que trabajador percibía en

Artículo 18°

la Ley 100 1993 Y artículo 5° de la Ley 797 de 2003. I DECRETO NÚme~e ·' '- - 1833 de 2016 Página 274 de 328 Por medio ( el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ---------------+----------------------------------------------------------­ Si en FB el l trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sutnarán los salarios correspondientes con cada empleador, En ningún ca ,o el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la echa base, FB, ni superior a veinte (20) veces dicho salario. (Decreto 3796 de 2003, arto 13)

Artículo 2.2.16.2.3.5

Salario de referencia -SR y Salario histórico -SH. El Salario de Reterencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de Fr' multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendr~ en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía E n Fe. En todo caso el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que r¡egía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario. (Decreto 1748 de 1995, arto 29)

Artículo 2.2.16.2.3.8

Factores actuaria/es. Los factores FAC1 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. y FAC2 A continuación se establecen sus valores para edades enteras: FACTOR FAC1 FACTOR FAC2 EDAD EN FR HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 60 230,2920 205,218 0,5760 0,5553 61 225,4218 199,9986 0,5879 0,5676 62 220,4778 194,7251 0,5997 0,5800 63 215,4607 189,4090 0,6115 0,5924 64 210,3727 184,0632 0,6232 0,6047 65 205,2180 178,6993 0,6349 0,6170 66 199,9986 173,3312 0,6465 0,6291 67 194,7251 167,9618 0,6581 0,6410 ~8 189,4090 162,5955 0,6695 0,6529 ~9 ~O 71 184,0632 157,2367 0,6809 0,6646 178,6993 151,8918 0,6922 0,6761 173,3312 146,5610 0,7034 0,6876 72 167,9618 141,2464 0,7144 0,6989 73 162,5955 135,9486 0,7253 0,7102 74 157,2367 130,6665 0,7361 0,7215 75 151,8918 125,4028 0,7467 0,7328 76 146,5610 120,2349 0,7570 0,7437 77 141,2464 115,1319 0,7672 0,7544 78 135,9486 110,1001 0,7772 0,7649 79 130,6665 105,1499 0,7869 0,7752 80 o más 125,4028 100,2882 0,7965 0,7853 Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. El factor FAC3 se define como: t 1 03365.25 - 1 FAC3 = ' t+n 1,03365.25 - 1 (Decreto 1748 de 1995, arto 32) DECRETO Nf NJBRD- . ....... 1833 de 2016 Página 276 de 328 ! Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones I

Artículo 2.2.16.7.9

de Decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno procedimiento, mencionado. En de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1513 de 1998, 35, modificado por el Decreto 14) de 1997, 9y Para trabajadores no cobijados Artículo 6.3.3. Fecha de referencia tres por el régimen de transición, es la más tardía de de 2016 Página 278 de 328 Por medio ~el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 1.1. La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62 años si es ho-nbre, 57 si es mujer. 1 .2. La fech$ en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculacionesl que se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tienhpo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC. 1.3. La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión. trabajad~reS cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las Para tres siguientes: 2.1. La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. 2.2 La fecha en que completaría el tiempo de servicIos requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el sistema general de pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de ~portes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensione~), suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC. 2.3. La fecha ~n la cual se cumplieron los requisitos de pensión. 174~ (Decreto de 1995, arto 36, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto 10 y el Decreto 15r de 1998, arto 15)

Artículo 2.2.16.3.6

Auxilio funerario de referencia -AR. El Auxilio Funerario de Referencia, AR es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario. (Decreto 1748 de 1995, arto 39)

Artículo 2.2.16.3.7

Valor Básico del Bono -Be. El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el Decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual. Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula: Be PR*FAC4 + AR+FAC5 - SB * FAC6 n 1,03365.25 Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono. Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) . de 2016 Página 280 de 328 I Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ____________________ 1_________________________________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO 1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensione » calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual. PARÁGRAFQ 2. El valor básico del bono BC será disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensione c ), lo cual se hará constar en la liquidación provisional. (Decreto 174l de 1995, arto 41, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto 12, y modificado Jf' adicionado por el Decreto 1513 de 1998, arto 17)

Artículo 2.2.16.3.8

Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquél con quien el trablador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el enor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente Decreto. La cuota part · a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional íl correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo c n otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y abs rberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fond s sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. l 4~ de 1995, arto 42) (Decreto 17

Artículo 2.2.116.3.9

Anulación del bono. Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas drl artículo 70 de la Ley 71 de 1988, el bono se anulará y no habrá lugar a la exp:edición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que éste proceda a la anulación. (Decreto 174j de 1995, arto 43)

Artículo 2.2.16.3.10

Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y ex serVidoref públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por rl artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocerá y pagará la pensión de aquellos servi~ores o ex servidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS, hoy Administrf dora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 10 de abril de 1994' r' una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por arte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS, hoy Administradora Colombiana dt Pensiones (Colpensiones) podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con el Decreto 1314 de 1994 y el capítulo 3 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cUyé redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su DECRETO NÚMERo' · . ~- 1833 de 201'6 Página 281 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización. Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. Sin perjuicio de lo anterior, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público. Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuIcIo de que Colpensiones comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS y/o Colpensiones, procediendo la re liquidación de la pensión, en los términos del

Artículo 2.2.16.3.4

de este Decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , esta administradora trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas en el parágrafo 3 del artículo 2.2.16.2.2.1. del presente Decreto, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Col pensiones) trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. El valor total devuelto por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a las entidades territoriales deberá integrarse automática mente, en su carácter de recurso de la seguridad social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales. Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones. En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes. Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán de 2016 Página 282 de 328 1 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones también las ~ emanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -(Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igu~1 al 10%. A los trabajad~Ores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1 O de 1993 y sus reglamentarios, el ISS, hoy Administradora Colombiana e Pensiones (Colpensiones) les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, resp tando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron piara el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las pensione~. establecidas por una norma de inferior categoría a una Ley, serán reconocidas or el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana e Pensiones (Colpensiones) como pensiones compartidas de conformidad Don la Ley y los reglamentos de esa administradora a este respecto y, por lo tantb, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, conveh ción, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa¡l estará a cargo del empleador. Una vez emItido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS, hoy (Colpensiones) enviará al emisor la resolución de Ireconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 2.2.16.1.22. d ~I Presente Decreto. Administrador~ Colombiana de Pensiones PARÁGRAFO 1. La regla del inciso primero también se aplicará en el caso de las entidades del prden nacional, con excepción de la OBP y las administradoras del régimen de pr ma media. PARÁGRAFq 2. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpension~S!~ deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones o convalidadas mediante título pensiona\. Además, deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información ql e haya sido suministrada al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no le haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con ba,lSe en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se pretsente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS, hoy Administrador Colombiana de Pensiones (Colpensiones). (Decreto 1748 de 1995, arto 44, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto 13 y el Decreto 151 de 1998, arto 18)

Artículo 2.2.16.4.2

Emisión de Bonos Pensiona/es por parte de/ Fondo. El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según el caso, de conformidad con las reglas vigentes. (Decreto 816 de 2002, art.2)

Artículo 2.2.16.4.3

Emisión de Bonos Pensiona/es en favor de/ Fondo. Los bonos que de conformidad con el presente capítulo debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo "C". Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes. PARÁGRAFO. A los servidores públicos provenientes del régimen de ahorro individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión. La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el capítulo 4 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley. El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), este procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS, hoy Administradora DECRETO Nl ~eFIO':; 0 L 1833 de 2016 Página 283 de 328 Por medio d 91 cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Ley 100 de 1~ 93. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de dev)lución de aportes deberá certificar dicha circunstancia . Las pensione!: establecidas de conformidad con la ley, por una norma de inferior categoría a unfi Ley o un Decreto dictado en desarrollo de la ley marco de salarios o una ordenarlza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad cd~nstitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS, hoy Administrador Colombiana de Pensiones (Colpensiones). como pensiones compartidas d acuerdo con la ley y los reglamentos de esa administradora a este respecto y P9r lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, paqto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituid( . Al liquidar el \!talor de la pensión , la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3° del a ículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia lab ral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigi al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información q ~ e no reposa en la historia laboral. (Decreto 17481de 1995, arto 63, adicionado por el DecreJo 1474 de 1997, arto 22, modificado parí el Decreto 1513 de 1998, art.26)

Artículo 2.2.16.3.12

Empleadores del sector público afiliados al 155, hoy Colpensione~. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el presente título, los empleador~s del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los 1lales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector casos en los c1 público por a~ licación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensioné I especial tipo T. (Decreto 1748 de 1995, arto45, modificado por el Decreto 4937 de 2009, arto 1)

Artículo 2.2.16.4.1

Bonos Pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso. El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Pr 9visión Social del Congreso, se regirán por las disposiciones DECRETO NÚMERO-------.;;~---- 1.833 de 2016 . . Página 285 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ----------_ .. _--------_ ... ----------_ ..... _----- .......----------_ ... -----~--------------_ .. _---------------------------- -------------­ Colombiana de Pensiones (Colpensiones), transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas. (Decreto 816 de 2002, arto 3)

Artículo 2.2.16.4.4

Reglas especiales para la emisión de bonos tipo C. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C: 1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.16.4.3. del presente Decreto. 2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B. 3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al régimen general de pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 2.2.16.4.5. a 2.2.16.4.10. del presente Decreto. 4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8. de este Decreto, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que éste le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo. 5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 2.2.16.2.1.6. y 2.2.16.7.4. Y los capítulos 1 y 2 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto. 6. Los bonos tipo C no serán negociables. 7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión. (Decreto 816 de 2002, arto 4) DECRETO NÚMEfio~ " '-o '­ 1833 de 2016 Página 286 de 328 Por medio el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 2.2.16.4.6

Factores Actuariales. definen factores actuariales y FAC8, los cuales dependen sexo del y la edad en A continuación se establecen los valores para edades enteras. edades no al cumpleaños se interpolará valores inmediatamente anterior y posterior. FAC8 HOMBRES 299.2370 297.7237 296.1523 10 MUJERES 291.0701 289.2459 287.3532 285.3900 37 38 39 40 .0701 289.2459 287.3532 285.3900 283.3536 1 281.2426 279.0545 276.7874 274.4392 272.0074 269.4903 42 43 276.7874 274.4392 30 31 32 33 34 HOM 0.1852 0.1919 0.1988 0.2059 0.2133 0.2209 0.2287 0.2368 0.2452 0.2538 O 0.2718 1 O 0.2908 M 0.1754 0.1817 0.1882 0.1949 0.2018 0.2090 63 0.2239 0.2317 0.2398 0.2481 0.2566 0.2654 0.2744 , ... ,.~ ~: \., '-1833 DECRETO NPMERO _ _ _ _ _ _ de 2016 Página 288 de 328 Por medio (el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ------------------- ---------------------_..------------_ ....... _--_ ........_..... - .. _---------_.. _----------------------------------­ 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 EDAD 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 27 .0074 26 ~.4903 26~ .8855 26, .1912 26 .4059 251 .5277 25! .5555 25~ .4870 24~3.3207 24( .0556 258.5277 255 .5555 252.4870 249.3207 246.0556 242.6904 239.2230 235.6529 231.9806 228.2085 FAC7 H(DMBRES MUJERES 24~ .6904 224.3372 23~ .2230 220.3690 23! .6529 216.3061 23 .9806 212.1499 22f .2085 207.9001 22 L .3372 203.5577 22C .3690 199.1256 21E .3061 194.6048 21 ~ .1499 190.0042 20}9001 185.3338 20~.5577 180.6052 19~ . 1256 175.8290 19~.6048 171.0181 19q.0042 166.1753 18~.3338 161.3050 18~a.6052 156.4115 17 .8290 151.5009 171.0181 146.5740 16~. 1753 141.6327 16J3050 136.6782 156.411 5 131 .7093 151.5009 126.7291 1 146.5740 121.8144 141 1.6327 116.9357 136[6782 112.1004 131 7093 107.3194 12617291 102.6009 0.3007 0.3108 0.3212 0.3319 0.3428 0.3539 0.3653 0.3769 0.3888 0.4008 FAC8 HOMBRES 0.4131 0.4254 0.4380 0.4506 0.4634 0.4763 0.4893 0.5023 0.5153 0.5284 0.5415 0.5546 0.5677 0.5808 0.5939 0.6069 0.6199 0.6328 0.6456 0.6584 0.6710 0.6834 0.6957 0.7078 0.7197 0.7314 0.7429 0.2837 0.2932 0.3029 0.3129 0.3232 0.3337 0.3445 0.3556 0.3670 0.3786 MUJERES 0.3905 0.4026 0.4149 0.4274 0.4401 0.4531 0.4663 0.4797 0.4933 0.5069 0.5206 0.5343 0.5479 0.5613 0.5747 0.5880 0.6012 0.6144 0.6275 0.6406 0.6538 0.6670 0.6798 0.6925 0.7050 0.7173 0.7293 (Decreto 816 ( e 2002, arto 6)

Artículo 2.2.16.4.7

Valor del bono para pensión de vejez (BR). Una vez aplicadas las \ ariables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula: BR = [(PR * FJ C7) + (AR * FAC8)] * FAC9 El valor de la auota parte será igual a BR * te / t PARÁGRAFO Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cotización o ti~mpo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos DECRETO NÚMER'O Por medio V' . ' ' .. '- 183 de 2016 Página 289 de 328 cual se compilan las normas del Sistema General de fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la de años bisiestos. cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al I hoy Administradora Colombiana Pensiones .(Colpensiones). se calculará siguiente manera: se la cuota parte por tiempos cotizados al ,hoy calcula valor total Administradora Colombiana Pensiones (Colpensiones), discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 10. de abril de 1 los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. diferencia entre el valor total de cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación. (Decreto 816 de 2002, arto

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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