Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 441–460 de 533

Artículo 2.2.16.7.18

de este Decreto, en cualquier caso, ya se trate de servidores públicos o trabajadores del sector privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la primera selección de régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes regímenes. Para las personas que al 1 de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS, 0 I DECRETO N~~ERÓ - ~ 1833 de 2016 Página 262 de 328 Por medio qel cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones --------------------tI ------------------------------------------------------------------------------------------------------­ hoy Colpensiones y en vigencia del sistema general de pensiones seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, se entenderá como fecha de co~e de los Bonos A, la fecha de la primera selección de régimen pensional, es tlecir la afiliación al ISS, hoy Colpensiones. concordan~ia con lo señalado en el artícu lo 2.2.16.7.18. del presente Decreto, En en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al ~égimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, hoy Co/pensiones, con la rentabi~idad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vEljez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos. (Decreto 3995 de 2008, arto 11)

Artículo 2.2.16.1.16

Contribución al bono pensional en caso de vinculación simultánea a Ilas administradoras del régimen de prima media en vigencia del sistema general de pensiones. En el caso de personas cuyas pensiones o prestaciones sle financien con un bono pensional y que, a partir de la fecha de 1 ncia del sistema general de pensiones presenten situaciones de entrada en vigle vinculaciones o cotizaciones simultáneas a dos o más administradoras del régimen de pri,ma media con prestación definida, entidades o cajas de previsión públicas, estas participarán como contribuyentes o cuotapartistas del bono pensional, si a ;él hubiera lugar, por los tiempos válidos para bono, anteriores a la fecha de corte t el bono pensional. (Decreto 1051 I e 2014, arto 2)

Artículo 2.2.16.1.18

Traslado de cotizaciones simultáneas a cajas, fondos o entidades de previsión después de la fecha de corte del bono pensional. Los periodos cotizados a las cajas o fondos de previsión o servidos a una entidad pública con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deberán ser trasladados a la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. El traslado se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan el tope máximo legal de cotización, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo periodo de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los periodos respectivos. Este cálculo se realizará conforme con las fórmulas de cálculo para un bono pensional tipo A modalidad 1. (Decreto 1051 de 2014, arto 4)

Artículo 2.2.16.1.19

Cálculo del valor del bono a la fecha de expedición -BE o a cualquier fecha. El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE. Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen los artículos 2.2.16.1.21. y 2.2.16.1.22. del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la administradora de pensiones por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto- Ley 656 de 1994. (Decreto 1748 de 1995, arto 14 modificado por el Decreto 3798 de 2003, arto 9)

Artículo 2.2.16.1.20

Redención normal de los bonos. La redención normal de los bonos se da: 1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del presente Decreto. de 2016 Página 264 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones I , ------------------------------------------------------ ... ----------------------------------..- ... ----------------------_..-------­ 2. Para los I bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivament~ por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario. (Decreto 1741$ de 1995, arto 15, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto 4, y el Decreto 15r3 de 1998, arto 6)

Artículo 2.2.16.1.22

Pago de los bonos. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cl;Jal reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR. ¡ 0i Si el emisor el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establedido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a padir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 2.2.16.1.12. del presente D,ecreto. PARÁGRAFd 1. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los ~inco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por ~arte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite ~e pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá excederla la fecha en que el emisor debe pagar el bono. Para los bono~ tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsabll3s de cuotas partes. PARÁGRAFO~2. La administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del ano, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento el fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los l contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados Hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente Ial recibo de la comunicación de la administradora, so pena de incurrir en inteneses de mora. DECRETO NÚME~O...,,--,.,'--o_ Por medio 1...........-.8..;:::;3....;.;..3_ _ de 2016 Página de 328 cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 3. Cuando se cause el a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este título. (Decreto 1748 1995, 17 adicionado por modificado por el Decreto 1513 1998, 7) Decreto 1474 de arto 6 Y

Artículo 2.2.16.1.23

Actualización y capitalización por redención norma/ de bonos pensiona/es. Cuando se solicite redención normal un bono valor a pagar será del bono pensional tipo A que no haya sido emitido, actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente el caso de los bonos entre esta fecha y de la resolución que ordena pago. tipo B valor a pagar será del bono calculado a fecha definida en el numeral 16.1 de Decreto y solamente actualizado entre

Artículo 2.2.16.1.24

Actualización y capitalización por redención anticipada bonos pensiona/es. Teniendo en cuenta lo dispuesto por parágrafo

Artículo 66°

de la 100 1 bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización al régimen aquella en ahorro individual con solidaridad y actualizado desde esta fecha que se expida la resolución ordena el pago. En los casos en que el afiliado misma se haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de regirá por normas vigentes. De conformidad con los artículos 70 y 77 de Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión a cargo la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. (Decreto 3798 2003, arto

Artículo 2.2.16.1

Regímenes pagadores de pensiones. Para efectos la se asigna un código identificación de emisores y responsables de cuotas a entidad pagadora pensiones, 1. Código cero (O) para: DECRETO ~9~l;.Ro . . -- 1833 de 2016 Página 266 de 328 Por medio ~el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ----------­ -------------------~-----------------------------------------------------------------------------------------_.. :por9::~j~::: r~~Er:s:::I:S:U:~~:::::: :::::::i:: d:~t::::rSP:~I::OdS~S~:::d:: el Fondofde Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Le~ 100 de 1993. 2. Código qJe será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de IHacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de Rrevisión del sector público territorial. I 3. Código igu~1 al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para: 3.1. El ISS, d OIPensiones, con respecto a tiempos de cotización a partir del 10 de abril de 1994. 3.2. Las demé;Í.s cajas o entidades. PARÁGRAFO. Las entidades empleadoras referidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[ expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas genera'les del presente título. (Decreto 1748 de 1995, arto 18)

Artículo 2.2J

· 6.1.26. Redondeo de valores. Los valores del bono tanto a la fecha de exp dición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas. Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras signific*ivas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia. El valor de los¡ intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano (Decreto 1748 de 1995. arto 19, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, arto8) CAPíTULO 2 BONOS TIPO A SECCiÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.16.2.1.2

Cuotas partes de bonos pensiona/es. Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a suma los te acumular tiempo en vinculaciones simultáneas. Se define como el tiempo total vinculación laboral con empleadores de sin acumular tiempo en vinculaciones entidad pagadora de pensiones genérica simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TI a la suma de los TIE; por lo tanto, TI puede ser igualo superior a 1. La cuota parte porcentual a cargo la entidad genérica es igual a 1OO*(TTEnT) , resultados éstos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien. (Decreto 1748 de 1995, 21)

Artículo 2.2.16.2.1.3

Cuota parte de bono pensiona/ a cargo de Co/pensiones. cuota de bono que a partir del 1 de abril 1994 a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso del artículo 16 del Decreto - Ley 1 1994. estos casos la Nación emitirá bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Los costos relacionados con administración y custodia desmaterializada cuota parte a cargo del correrán por cuenta de la Nación. la PARÁGRAFO. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán artículo. diferencias que surjan acuerdo con lo establecido en en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata artículo 1 del Decreto. los bonos pagados, cuando la cuota parte Nación se incremente como resultado DECRETO NiÚMJflQ , : , ; , 1. 833 de 2016 Página 268 de 328 Por medio ~el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ---------------_ ..._--~-----_.. _---_ ....._-------------------------------.. _..-----------------------------------------------------.._.. de la reliquid~ción, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago, (Decreto 3798 de 2003, art, 1)

Artículo 2.2116.2.1.4

Pago de cuotas partes a cargo del 155, hoy Colpensionek, en bonos pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo 16°

del Decreto - Ley 1299 de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bO ~ OS tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bo~o, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y Hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, Eh el evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por c~enta del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con Ir s mecanismos previstos en el presente título. De manera previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sodales (ISS), hoy Colpensiones, dicha entidad deberá realizar el reconocimientb de la cuota parte representada en el cupón, en la misma forma establecida e~ las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de ba1'e para la emisión del cupón se encuentre contenida en un archivo laboral masivp debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario el rt conocimiento de la cuota parte, Si la historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación i ~ dividual expedida por el ISS liquidado o por Colpensiones, será necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cupón, (Decreto 3798 de 2003, art, 2)

Artículo 2.2.16.2.1.6

Certificaciones laborales de empleadores. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente: 1, Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad, 2. Número o números de afiliación ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso. 3. Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso, 4, Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas. 5. Fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones para el empleador. 6. Fechas de ingreso y retiro. 7. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 8, Salario a 30 de junio de 1992, si estaba activo a esa fecha , 9. Salario a la fecha de desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992. 10, Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada, 11 . Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992, 12. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 13. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación. PARÁGRAFO 1. Los salarios de los numerales 8), 9), Y 10 se calcularán de acuerdo con los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2,16.2.3.4. del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción, PARÁGRAFO 3. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los numerales 8, 9, 10 Y 11, salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo. · ., \ DECRETO N~Md ~.; ~ . 1833 de 2016 Página 270 de 328 ~el Por medio cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ____________________1-_______________________________________________________________________________________---------------­ PARÁGRAF~ 4. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3, ~I emisor del bono tomará como SS el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FS, si se trata de modalidad 2, y I como salario$ mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha inform~tla hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así: t~abajadOreS con salario informado superior a 3 SM. p~ 120 + 1O (~M I SI N) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM. P= 120 para I i PARÁGRAFq 5. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál ~~ la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente I es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contrnido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido ~I artículo 2.2.16.7.9. de este Decreto. Si existieren varios responsables, ;, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de c¡j:¡da uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 174J de 1995, arto 23, modificado y adicionado por el Decreto 1513 de 1998, arto 11) SECCiÓN 2 BONOS A DE MODALIDAD 1

Artículo 2.2.16.2.3.1

Salarios bonos de que trata esta nacionales relativos" , Decreto. A continuación aparecen sus Edad inferior al salario mínimo legal mensual al tope establecido en las normas SMN 12 o menos 13 14 15 16 17 Nacionales -5MN. Para el cálculo se utilizará la "tabla de

Artículo 2.2.16.8.2

del por edades enteras: SMN Edad SMN 2,528971 52 2,979401 2,596463 2,660676 2,721264 2,777921 2,830357 53 2,944284 118 119 20 2,878287 2,921441 2,959570 ,992482 3,020004 23 24 25 26 ,041946 3,058210 3,068682 3,073323 3,072096 3,065019 ,052111 3,033468 3,009187 27 28 29 ° 1 2,385489 2,458524 45 46 47 48 49 50 51 54 55 56 57 58 59 60 61 70 71 Y 1,878421 1,796985 1,715798 ,I DECRETO NUMERO ,,' ...., ., '- '- 18 3 3 de 2016 Página 271 de 328 I Por medio dJI cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ---------------------1""----....----....----.. ---........------------..--------......--..----------------------------------..---------------­ Entonces, el vallar básico del bono será: RISSn 1 + 100 k= l n = k+l En el entendidQ que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale urio (1). PARÁGRAFO 1. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcular os a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo ¡desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente. PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individu<¡ll pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula es~ablecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el Dane (VIPC k). PARÁGRAFO 3. Los RISS k aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintend~ncia Financiera de Colombia, a partir de la información que le sea suministrada p~ r el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes al 6 de agosto de 1998. A partir de 199r las tasas serán las que publique la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por e~ Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Cofpensiones) como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, ésta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior. I PARÁGRAFO 4. Para convertir las tasas anuales efectivas que publica la Superintendenqia Financiera de Colombia a rendimientos mensuales, se empleará la sig Jiente fórmula: lVl + tasaefectivaanual - 1 (Decreto 1748 ~e 1995, arto 24, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto 7 y I el Decreto 1513 de 1998, arto 12, adicionado por el Decreto 3798 de 2003, arto 10)

Artículo 2.2.16.2.2.2

Salarios mensuales para bonos tipo A modalidad 1. I 1. Para los períOdOS cotizados al ISS o a Colpensiones, se tomarán los salarios base de cotiza~ ión mensual a dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo suminil trado por Colpensiones, salvo que el trabajador, a través de su administradora de pensiones, aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida porr una certificación individual de Colpensiones expedida en los términos de lo artículos 2.2.16.2.1.6., 2.2 .16.7.4. Y 2.2.9.2.1. del presente Decreto. DECRETO NÚMERO ~ ... '---~ó::Moo~--- de 2016 • Página 273 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. (Decreto 1748 1995,

Artículo 2.2.16.2.3.2

Determinación de la fecha base La fecha base, junio 1 siempre que el trabajador tuviese una vinculación es el 30 laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior 30 de junio de 1 (Decreto 1748 de 1995, arto 27)

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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