Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Decreto · 1833 · 2016-11-10 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 421–440 de 533

Artículo 2.2.14.4.4

Requisitos. Las personas de que trata el artículo 2.2.14.4.2 del presente Decreto, para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de ~ Solidaridad Pensional deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2, Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre. 3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional. 4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su retiro a partir del 24 de noviembre de 2015. (Decreto 1345 de 2016, arto 4)

Artículo 2.2.14.4.5

Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización: I 1. La edad de! aspirante. 2. El tiempo de permanencia como padre o madre sustituto. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo. (Decreto 1345 de 2016, arto 5)

Artículo 2.2.14.4.6

Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, será el mismo que al 19 de agosto de 2016 se entregaba a los adultos mayores a través del DECRETO NÚMEÁOv .' - ~ 1833 de 2016 Pá.g ina 251 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación: Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar Valor del Subsidio Más de 10 años y hasta 15 años $ 220.000 Más de 15 años y hasta de 20 años $ 260.000 Más de 20 años $ 280.000 PARÁGRAFO 1. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de la Subcuenta de Subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional. PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribirán un Convenio Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar ellCBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo. (Decreto 1345 de 2016, arto 6)

Artículo 2.2.14.4.7

Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos: 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión u otra clase de renta, de conformidad con lo establecido en el capítulo 1 del presente título o la norma que lo sustituya, modifique o adicione. 4. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 5. Ser propietario de más de un bien inmueble. Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo. PARÁGRAFO. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará el ICBF. (Decreto 1345 de 2016, arto 7) DECRETO NÚ~O ~. '- 1833 de 2016 Página 252 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones TíTULO 15 FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES

Artículo 2.2.15.1

Constitución de los Fondos de Pensiones Territoriales. En el acto adminIstrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gob~rnador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento. Corresponde a la asamblea departamental o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del Fondo de que trata el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994. Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la :sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial, del pago de las pensiones a : cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial. (Decreto 1068 de 1995, arto 11)

Artículo 2.2.15.2

Sustitución en el pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por ~I respectivo Fondo de Pensiones Territorial. (Decreto 1068 de 1995, arto 13) !

Artículo 2.2.15.3

Inversiones y rentabilidad de las reservas pensionales. Las inversiones y rentabilidad de las reservas administradas por las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público del nivel territorial declaradas solventes, se manejarán de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. (Decreto 1068 de 1995, artículo 18) 2.2'.15.4. Verificación de la Información por parte de la Superintend~ncia Financiera. De conformidad con lo establecido en el literal b), del numeral 3° del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintende~cia Financiera de Colombia, en el proceso de liquidación de estas entidades, verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables del inventario, la cuenta final de liquidación y la metodología prevista para la entrega de recursos, si a ello hubiere lugar. Artículo Sin perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar informes especiales y estados financieros a las citadas entidades, así como impartir instrucciones para el cabal cumplimiento pel proceso de liquidación. (Decreto 10681 de 1995, arto 22) I 1833 de 2016 . -.í-----=----­ DECRETO NÚMERO , Página 253 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones -------------------------------------------------------------------_........ __ ......... _.. _--_........... -------....---------- ..---- ....- .. _.. _------- TíTULO 16 BONOS PENSIONAlES CAPíTULO 1 ASPECTOS GENERALES

Artículo 2.2.16.1.1

Definición de términos utilizados en este título. Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este título: Actualizar; Es ajustar un valor monetario con base en el índice de Precios al Consumidor; ver artículo 2.2.16.1.11. del presente Decreto. Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver artículo 2.2.16.7.4. del presente Decreto .. Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico. Archivo laboral Masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver artículo 2.2.16.7.3. del presente Decreto. Archivo laboral Masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver artículo 2.2.16.7.3. del presente Decreto. Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver artículo 2.2.16.7.11. del presente Decreto. Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos. Emisión de bono: Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos. de 2016 Página 254 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones ---_.. _--_ .. _---------------------- ...._--------------------------------------------------_.. _.._---------------------------_.._-----­ Expedición ~e bono: Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores. 1 Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992. Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 10 de julio de 1992. OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pehsionales creada por el artículo 24 del Decreto - Ley 1299 de 1994 y reglamentadá por el Decreto 4712 de 2008 y 192 de 2015; ver artículo 2.2.16.7.1. del presente Decreto. Reconocimiento de cuota parte: Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla eh su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor. Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto Ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad. I Tipo B (Bon<i>s Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto - Ley 1314 dé 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS o a Colpensiqnes en o después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones . Vinculaciones laborales válidas: Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver artículo 2.2.16.1.3. del presente Decreto. (Decreto 174$ de 1995, arto 1, modificado por el Decreto 1513 de 1998, arto 1) I

Artículo 2.2.16.1.3

Vinculaciones laborales válidas I Las vinculaci0nes laborales válidas para efectos del presente título son: 1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de: 1.1. Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensione$ y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciernbre de r993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha. 1.2. Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador. 1.3. Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuqs o discontinuos. 2. Para estaqlecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las virlCulaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS. PARÁGRAFO 1. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compártir la pensión con dicho Instituto. PARÁGRAFO 2. Para efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el sistema general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones ~on cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bot o tipo B. PARÁGRAFO. 3. Para efectos de este título, se tiene como caja o fondo de 1 previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador. (Decreto 1748 de 1995, arto 3, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto 1 y por el Decreto ·1513 de 1998, arto 3) 1

Artículo 2.21.16.1.4

Cálculo de tiempo para efectos de bonos pensionales. Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este título, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días. ,,I Igualmente, el l tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, amba$ inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando ~xpresamente se determine lo contrario. , I DECRETO NÚMERO .' - '- 1833 de 2016 Pagina 257 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones (Decreto 1748 de 1995, arto 4)

Artículo 2.2.16.1.5

Convenciones algebraicas. Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este título se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (1) entre las variables. (Decreto 1748 de 1995, arto 5)

Artículo 2.2.16.1.6

Interpolación. Cuando en este título se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así: Sean: V 1 el valor conocido correspondiente a una fecha F 1 ; V 2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2 ; V o el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia Fo. t1 el tiempo en días desde F1 hasta Fo; t 2 el tiempo en días desde Fo hasta F2 . En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será: (Decreto 1748 de 1995, arto 6)

Artículo 2.2.16.1.7

Salario mínimo mensual legal vigente -SMLos valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son: Hasta el 30 de septiembre de 1956, $60,00. A partir del 1o de octubre de 1956: Desde 01-0ct-1956 01-Jul-1957 O1-May-1960 01-Ene-1962 01-Ago-1962 01-Ene-1963 01 -Ago-1969 Salario Mínimo 135,00 155,25 189,00 219,00 300,00 420,00 519,00 Desde Salario Mínimo 02-Ene-1980 02-Ene-1981 02-Ene-1982 02-Ene-1983 02-Ene-1984 02-Ene-1985 02-Ene-1986 4.500,00 5.700,00 7.410,00 9.261,00 11.298,00 13.557,60 16.811,40 de 2016 Página 258 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones --------------------""!-----.....--------_......-------_...._------...._-----------_...._-------...._-----------..---------_.. .---------..-------­ : I 13-Abr-197[2 01-Ene-1974 08-Nov-1974 01-Ago-1976 01-Ene-19i17 01 -Ago-197:7 01-Nov-19717 01-May-1978 02-Ene-1979 660,00 900,00 1.200,00 1.560,00 1.770,00 1.860,00 2.340,00 2.580,00 3.450,00 02-Ene-1987 02-Ene-1988 01-Ene-1989 01-Ene-1990 01-Ene-1991 01-Ene-1992 01-Ene-1993 01-Ene-1994 O1-Ene-1995 20.509,80 25.637,40 32.559,60 41.025,00 51.720,00 65.190,00 81.510,00 98.700,00 118.933,50 A partir de la fecha del 13 octubre de 1995, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales. I I (Decreto 1748: de 1995, arto 7)

Artículo 2.2.16.1.8

Consumidor -VIPC. Variaciones porcentuales del índice de Precios al Los valores de las VIPC m , donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son: I Ene. Feb. Mar Abr. May Jun. Jul. Ago. Sep. Oet. Nov Dic. 1954 I 1955 -0,17 -0,07 0,40 0,70 -0,43 I -0,07 -0,23 -0,77 I 0,10 -1,37 -0,53 0,27 0,33 0,27 0,94 1,13 0,53 1956 -0,10 0,40 0,94 0,67 0,77 0,90 0,83 -0,50 0,83 1,24 1,43 0,27 1957 1,14 1,27 1,77 2,20 1,24 4,07 2,73 1,27 0,47 1,47 0,30 0,93 1958 0,17 0,13 1,53 1,67 2,00 0,40 0,07 0,77 0,17 0,33 -0,03 0,47 1959 1,50 0,87 0,40 1,54 0,70 0,70 0,63 0,20 -0,37 0,23 0,23 0,80 1960 0,33 -0,24 1,27 0,97 0,73 0,13 0,47 0,33 0,20 0,77 1,13 1,03 1961 0,50 0,40 1,60 2,00 1,07 0,13 0,27 1,14 -0,64 0,17 0,50 0,63 1962 0,40 0,10 0,87 1,14 0,10 0,07 0,93 0,03 0,57 0,33 0,67 0,83 1965 1,40 -0,94 1,40 1,73 1,27 1,53 0,10 0,20 0,93 2,13 1,43 2,44 1966 1,30 1,27 2,47 2,97 1,20 -0,10 0,10 -0,24 1,07 1,07 0,27 0,83 1967 0,50 0,43 1,07 0,40 0,60 1,73 0,17 -0,13 0,37 0,80 0,53 0,43 1968 0,97 -0,03 1,03 1,63 0,67 0,40 0,80 -0,23 0,17 0,33 0,70 -0,17 1969 1,20 -0,27 0,83 1,67 0,90 0,53 0,40 0,33 0,67 1,27 0,27 0,53 1970 0,00 0,00 0,83 1,40 0,50 -0,54 0,30 -0,37 0,73 0,07 1,10 1,00 1971 1,57 0,83 0,97 1,84 1,20 0,53 1,37 1,07 0,83 1,40 1,07 0,50 1974 2,84 2,53 1975 2,84 1,70 1976 2,30 2,33 1977 2,27 3,77 1978 1,07 1,50 1979 3,30 1,84 1980 2,33 1,06 , Ene. Feb. Mar. Abr May Jun Jul. Ago. Sep Oet Nov Die 1963 3,74 6,07 5,20 4,34 1,23 2,24 0,80 0,23 1,00 1,64 2,10 0,97 1964 I 1,47 i 0,53 2,33 2,30 3,17 1,47 -0,84 : -1,47 I -0,64 I -0,77 ' 0,83 ! 0,17 , I ! Ene. Feb. 1972 1,13 1,13 I 1973 1,03 2,07 DECRETO NÚMER0· · '- ... 1833 de 2016 Página 259 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 0,97 1,50 0,80 1,03 1,20 0,67 1,43 1,94 1,13 0,17 3,47 3,54 3,00 1,94 2,00 -0,40 1,40 0,60 2,17 1,20 3,27 2,70 1,20 1,07 0,93 0,30 1,57 4,17 1,13 1,97 2,77 2,50 1,80 0,77 0,63 0,00 1,33 1,00 0,60 0,63 2,10 1,87 1,23 2,50 2,63 1,43 1,73 1,60 2,47 1,00 4,03 7,07 4,37 3,07 0,97 -0,30 0,16 -0,20 0,17 0,47 3,20 1,60 2,33 2,53 -0,27 0,17 0,40 2,03 1,40 1,37 4,09 i ,83 2,15 1,67 1,29 1,79 2,18 1,39 2,42 1,66 2,10 3,82 3,47 1,23 1,01 0,80 i ,66 2,22 2,17 1,37 Oct. Nov. Dic. 1981 2,09 2,93 2,75 2,38 2,63 2,72 1,85 1,27 0,72 1,24 1,57 1,46 1982 1,83 2,17 2,30 2,58 2,64 2,23 1,32 1,20 1,59 1,84 1.19 0,84 1983 1,05 1,18 2,27 3,06 2,52 0,72 0,79 -0,08 0,82 1,65 1,05 0,49 1984 1,39 1,34 1,78 1,99 1,40 1,61 1,22 0,38 1,10 0,57 2,04 2,13 1985 2,24 3,00 3,11 2,81 4,52 1,84 -0,58 -0,40 0,89 0,87 0,99 1,26 1986 3,15 3,15 2,21 2,73 -0,72 -0,73 -0,01 1,40 1,43 2,06 2,17 2,45 1987 3,27 2,03 2,71 2,25 1,70 0,96 1,46 0,29 i,22 1,88 2,11 1,87 1988 3,00 4,03 2,89 3,91 1,73 2,40 1,45 -0,18 0,71 1,56 1,39 2,23 1989 2,83 3,32 2,48 2,53 1,75 i ,37 1,54 1,38 1,39 1,60 1,78 1,44 Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. 1990 3,30 3,66 2,89 2,81 1,95 1,95 1,35 1,58 2,37 1,92 2,03 2.52 1991 3,00 3,41 2,52 2,80 2,20 1,58 1,81 1,27 1,45 1,32 1,22 1.40 1992 3,49 3,34 2,31 2,85 2,32 2,24 1,99 0,75 0,83 0,85 0,72 0.94 1993 3,24 3,25 1,87 1,94 1,60 1,54 1,23 1,25 1,12 1,06 1,29 1.13 1994 3,15 3,68 2,21 2,37 1,54 0,90 0,91 0,97 1,09 1,11 1,11 1.49 1995 1,84 3,52 2,61 2,23 1,65 1,20 0,77 0,63 Mar. Abr. Mayo. Jun. Jul. Ago. Se!). Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Se~. I J¡ - A partir de septiembre de 1995 las VIPC m serán las que celiifique el Dane para cada mes. El Dane hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar las normas contenidas en este título, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior. Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el Dane. (Decreto 1748 de 1995, arto 8, adicionado pare! Decreto 1513 de 1998, arto 4)

Artículo 2.2.16.1.9

IPe pensional - IPCP ­ El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPt, se calculará as!: I DECRETO Nbn1lE~C/ '\. ,' . . 18 33 de 2016 Página 260 de 328 I I Por medio diel cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones --------------------r---------------------------------------------------------------------------------------------------------­ 1. Si la fecha es anterior al 10 de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000 I 2. Si t esel último día de algún mes, VIPC ¡FCP, = n 1 +~. "'. ( 100 1, J 1 íj " ~ Dónde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f. ~ ~ i :\ , 3. Si 'f ~o es el último día de un mes, se interpolará entre IPCP g e IpeP h donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e ¡nmedi~.tamente posterior a f. Si para este cálculo se requirieren uno o más valores de la vlPe que aún no han sido certificados por el Dane, se tomar, n todos ellos iguales a: [(O e ;~:Cmr'2) -11 100 + * Dónde m recorre los últimos doce meses con vlPe certificada. Los lPep se calcularán con siete cifras significativas. (Decreto 1748 de 1995, arto 9, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto 2)

Artículo 2.2.16.1.10

Tasa real de rendimiento -TRR. t La tasa de re¡;¡dimiento real, efectivo anual, de los bonos, TRR, es: 1. Para bbnos tipo A, con Fe anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 14%. 2. Para bbnos tipo A, con Fe después del 31 de diciembre de 1998, TRR = 3%, 3. Para bonos tipo S, el 4%. (Decreto 1741 de 1995, arto 10, modlficado por el Decreto 4937 de 2009, arto 6)

Artículo 2.2.16.1.11

Actualización y capitalización. Para actualizar un valor monetario de$de una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPep de la segunda fecha y se lo divide por el IPep de la primera fecha. Para capita!i~ar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + (TRR/100)) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 3~5,25. DECRETO NÚMERO- .' . ~ 1833 de 2016 Página 261 de 328 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994. (Decreto 1748 de 1995, arto 11)

Artículo 2.2.16.1.12

Tasas e intereses de mora. Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F. Se definen: TMl = 100 * (( 1,12 * ~;~~) - 1) TRR) TM2 = 200 * [( 1 +- * (lPCP ) - 1] F 100 lPCPA En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1. En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Decreto 1748 de 1995, arto 12, modificado por el Decreto 1474 de 1997, arto 3 y el Decreto 1513 de 1998, arto 5)

Artículo 2.2.16.1.13

Determinación de la fecha de corte, FC. La fecha de corte, FC, será: 1. Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2. Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). (Decreto 1748 de 1995, arto 13)

Artículo 2.2.16.1.14

Fecha de Corte. En concordancia con lo señalado en el

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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