Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1081–1100 de 1152

Artículo 2.2.1.5.6

Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La declaración impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener: 1. La información necesaria la identificación y ubicación del contribuyente o responsable. 2. discriminación e identificación de los factores necesarios determinar las ellos: bases gravables del impuesto al consumo, • y marca del producto. • Unidad de med • Precio venta detallista. • Cantidad del producto. 3. La liquidación privada del impuesto consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. 4. La liquidación las sanciones. 5. La información reenvíos cuando haya a ello. 6. liquidación del impuesto con destino deporte. 7. El valor a cargo o saldo a favor, el caso. 8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. (Art. 11, Decreto 1 de 1996)

Artículo 2.2.1.5.7

Fijación de precios venta al detallista. fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán los precios de venta al detallista de acuerdo con parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por a las correspondientes de Hacienda diez (10) días siguientes a su departamentales y del Distrito Capital, dentro de adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige. La información sobre de al detallista presentarse por unidad de medida del producto acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y contener: B. no alcohólicas. sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas 1. Nombre o razón del 2. Fecha a partir de cual rigen los precios. 3. y marca o nombre del producto. 4. Presentación del producto (botella, barril, ). 5. Contenido (centímetros, cúbicos, etc.). 2141 de 1996, literales a y c derogados tácitamente por el arto 49 1111 2006) 2002 Y arto 210 de la 10L2 Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en I materia tributaria" 622 CAPíTULO 6. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

Artículo 2.2.1.6

1 1. Impuesto con destino al deporte productos nacionales. El impuesto con d stino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción naci nal, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del impuesto al con umo ante la correspondiente entidad territorial. (Art.31, Decreto 2141 de 1996)

Artículo 2.2.1.7

1. Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vino ,aperitivos y similares. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos l aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener: I 1. La informaciJ'in necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable. 2. La discrimina ión e identificación de los factores necesarios para determinar las bases graVables~del impuesto al consumo, entre ellos: • Descripci n del producto. • Unidad d . medida. • Grado alcoholimétrico. • Precio de lventa al detallista o al detal, según el caso. • Cantidad <:lel producto. 3. La liqUidaCió~r privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indica do la tarifa aplicable para su liquidación. 4. La liquidación de las sanciones. 5. La informaciÓ sobre reenvíos cuando haya lugar a ello. 6. El valor a car o o saldo a favor, según el caso. 7. La firma del o ligado al cumplimiento del deber formal de declarar f (Art.9, Decreto 2141 de 1996)

Artículo 2.2.1.7.4

Reenvíos. Los reenvíos productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán al departamento destino, con base gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o participación. (Art. 2003)

Artículo 2.2.1.8

1. Prohibición a los departamentos. Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ningur;la clase de exoneraciones o rebajas . (Art.4, Decreto ~ 969 de 1983)

Artículo 2.2.1.8.5

Destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. destinación preferente las obtenidas en ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos salud y ucación. en el 51% a la financiación de los servicios de acuerdos reestructuración Teniendo en cuenta que la celebración y de pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, conformidad de 1999, los departamentos que hayan con lo previsto en el artículo 58 de Ley suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de mismo. reestructuración durante la vigencia de salud y No obstante, deberán destinar a la financiación de los los pasivos propios educación, los recursos no aplicar al cumplimiento del acuerdo hasta alcanzar porcentaje previsto en decreto. Idéntica consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito de Hacienda y Crédito Público en virtud la Ley 358 desempeño con el Min de 1 y que en observancia dichos convenios estén obligados a cancelar determinados pasivos. (Art. 1, Decreto 4692 de 2005)

Artículo 2.2.1.8.6

Utilización en salud las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio de licores, a la financiación de los servicios de salud además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos a) Subsidios a demanda; b) Prestación los servicios de a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; c) Implementación y aplicación de Planes de Atención d) Implementación y aplicación de programas mejoramiento la situación alimentaria y nutricional la población infantil y adulto mayor. e) Saneamiento ambiental, saneamiento básico yagua potable; f) Pasivo pensional y prestacional sector salud, incluyendo los convenios de Público, los concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y departamentos y las entidades hospitalarias. g) Gastos relacionados con convenios de desempeño en el programa de red organización y modernización la red pública hospitalaria. h) Inversión en programas Vivienda de Social en las priorizadas en Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado cobertura universal en seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado para la población de niveles I y 11 del Sisbén y una cobertura superior al 90% de la población total General de Social en Salud, incluyendo en afiliada al porcentaje a afiliados al Régimen Contributivo, además, deben acreditar el cumplimiento de indicadores de Salud Pública Colectiva en un porcentaje que efecto supere el promedio nacional, conforme con la reglamentación que para Salud y Protección Social, cual certificará cumplimiento expida el Ministerio de las condiciones aquí establecidas. (Art. 2006) Decreto 4692 de 2005, el h) fue adicionado por Decreto 4665 Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 626

Artículo 2.2.1.8j

~. Utilización de las rentas obtenidas en el ejercicio del Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, monopolio de destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación, podrán ejecutarse en los concepto de gasto relacionados en los artículos 2.2 .1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decre o, siempre y cuando estén incluidos dentro de los planes departamentaleide desarrollo o la política sectorial a cargo de los ministerios. Lo anterior, de acuerdo con los principios de coordinación , concurrencia y subsidiariedad e el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales , privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la demanda y prestación de selrvicios a la población pobre no cubierta con estos. I,tores. (Art. 4, Decreto • 692 de 2005)

Artículo 2.2.1.8.9

Utilización de las rentas obtenidas en el ejercIcIo del monopolio de licores una vez cubiertas las necesidades en salud y educación. Aquellos departJmentos cuyas necesidades en salud y educación estén cubiertas en su totalidad, ,de acuerdo con la información que suministre para el efecto el Departamento Nlacional de Planeación, DNP, podrán destinar rentas obtenidas en el ejercicio del rr onopolio de licores a atender otras áreas de necesidades básicas insatisfechas. (Art. 5, Decreto 692 de 2005) Continuación medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria"\nArtículo 2°. 2.1.8.10. Vigilancia de la destinación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. El Gobernador o su delegado, deberá informar Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Descentralización y a Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los montos los servicios de salud y incorporados en aquél, con destino a la financiación educación, discriminando por cada rubro específico gasto, la fuente de financiación, de manera que se pueda identificar la aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación. Igualmente, deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles al cierre la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho concepto discriminados en los términos del inciso anterior. (Art. 6, Decreto 4692 de 2005, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto) TíTULO Impuesto de Registro

Artículo 2.2.2.1

Actos, contratos y negocios juridicos sujetos al impuesto de registro. sujetas al impuesto de registro, en los términos la Ley 223 de 1995, inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban en Cámaras Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales. (Art.1, Decreto 0650 de 1996)

Artículo 2.2.2.2

Causación y pago. El impuesto se causa en momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de aplicando la base gravable y tarifa establecidas en ley. Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si solicitud no se acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario. (Art.2, Decreto 0650 1996)

Artículo 2.2.2.3

Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la I .LVc..v . . , Continuación dJI Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en I materia tributaria " 628 comunicación d~ la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones jU( iciales, Igualmente, no ~eneran el impuesto de registro, los actos, contratos, o negocios jurídicos que se ealicen entre entidades públicas . Tampoco, genera el Impuesto de registro, el 50°;:' del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negc cio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a as entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares. (Ari.3, Decreto (650 de 1996)

Artículo 2.2.2.4

Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, con rato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enaje~a o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad coi lo dispuesto en el inciso primero del mismo articulo. (Ari.4, Decreto 0650 de 1996)

Artículo 2.2.2.5

Definición tarifaria. En virtud de los principios que regulan la función administrativa, las Asambleas Departamentales fijarán la tarifa para cada uno de los literar s a) , b) y e) del articulo 230 de la Ley 223 de 1995. (Ari.5, Decreto 9650 de 1996)

Artículo 2.2.2.6

Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos,[contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuel~to de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mír imos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, é iniciativa del Gobernador. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes: a) Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes ¡de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en ~eneral; b) Los actos ppr los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de redro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, sitJaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el tograma de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por su . cripción sucesiva de acciones; c) Las autorizaci nes que conforme a la ley, se otorgue a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas; d) La inscripción¡ de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio; e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aume-~tos de capital, y el cierre de las mismas; g) La inscripció1 de reformas relativas a la escisión , fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés; Continuación del Decreto "Por medio cual se expide materia tributaria" Decreto Único Reglamentaría en h) Los mediante los cuales se los bienes al fideicomitente; i) La constitución del régimen de propiedad horizontal; j) Las capitulaciones matrimoniales; k) La oposición acreedor del enajenante establecimiento de comercio a aceptar adquirente como su deudor; 1) La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta; m) cancelación de inscripciones en registro n) la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos fiducia mercantil con de garantía que consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una modificación a derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato yen favor de particulares (Art.6, Decreto 0650 1996, adicionado e/literal n) por artículo 2 del Decreto 2785 2008, el literal f) fue anulado por Sentencia del cinco (5) febrero 1999. Expediente AI-01

Artículo 2.2.2.7

Contratos de fiducia mercantil. inscripción de los contratos fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre valor total de la remuneración o comisión pactada. Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo el valor total la determinado o determinable, impuesto se liquidará remuneración que corresponda tiempo duración del contrato. Cuando el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el valor cuotas que correspondan a veinte (20) impuesto se liquidará años. Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía dicho rendimiento, rendimiento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto bien el DTF a 31 diciembre del anterior, registro, aplicando al valor ajustado a la periodicidad pactada. Cuando el objeto del contrato fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon registro, uno por ciento (1%) efectos de la liquidación y pago del impuesto mensual del valor del bien. Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, la remuneración fiduciario por tiempo de duración del contrato por el revisor fiscal de la valor total de certificado Si en desarrollo del contrato fiducia mercantil los bienes objeto de fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso que sea heredero o legatario del valor de los bienes que se fideicomitente, impuesto se liquidará sobre inmuebles, se respetará la base gravable transfieren o entregan. Cuando se trate 1995. mínima establecida en el inciso cuarto del articulo 229 de Ley (Art.7, Decreto 0650 de 1996)

Artículo 2.2.2.8

Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. los actos, contratos o jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará Continuat1Ón'1i~~ l:1e~rJtJ>~~edio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 630 instituciones fin ncieras y sus asimiladas, el impuesto se liq~i~ará sobre ~I ~alor del capital suscrito . Si se trata de constitución de sociedades limitadas o aSimiladas o de empresas un personales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso. Cuando se trat~ de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la Eociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, ~I impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde esté el domicilio prir cipal. La copia o fotocopia auténtica, el recibo expedido por la entidad recauda~ora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción er el registro, que por ley deban realizarse en jurisd icción de otros departamentos. En caso del s mple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con ~I pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago ; b) En la inscripc~ón del documento sobre aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre ~I valor del respectivo aumento de capital c) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones fin~ncieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y parti¡.-ulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del c~pital social , según el caso, que corresponda a los particulares . Cuando se tratE de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumE nto , en la proporción que corresponda a los particulares. Para efectos de Ideterminar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, arte la respectiva Cámara de Comercio , Oficina de Registro de Instrumentos PI blicos o Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o socia 1, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social , que corresponda ta ~ to a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certific ación suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante legal ; d) En la inscripc ón de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable está c · nstituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesió se haga entre una entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre JI cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. CLando la cesión se efectúe entre entidades públicas , la inscripción estará excluida t el impuesto de registro; e) En la inscr pción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación ge sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o pa~s de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de cap talo el valor de la respectiva cesión según el caso ; f) Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas que incorporen un ~ erecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales ~omo las providencias de remate y adjudicación de bienes , la tarifa del impuesto se laplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien. Para tal efecto, el intere~ ado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia aprc batoria del mismo; 4 • • •j v1625 Continuación del Decreto medio del cual se expide el ,"~.~".,., Único Reglamentaría en materia tributaria 631 ti g) la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y prenda cerrada sin valor del contrato principal cuando se sujeto a registro y contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no sujeto a registro, el impuesto se liquidará el valor garantizado. Cuando los bienes muebles la prenda o la reserva de dominio, liquidación y pago del ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago impuesto, se a solicitudes de inscripción que por en jurisdicción otros departamentos; ley deban h) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para sociedades y la base gravable constituida por los aportes de capital; i) A las empresas unipersonales se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. (Arl.8, Decreto 0650 de 1996, aparle del literal b) anulado en Sentencia 8705 de 04 1998, antiguo literal h) anulado por el Consejo de en septiembre Sentencia AI-017 del cinco de febrero de 1999, se ajustan los literales posteriores)

Artículo 2.2.2.9

Tarifa del impuesto para los actos, contratos o negocíos jurídicos con cuantia. Todos los contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, estarán gravados a tarifas entre y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa Gobernador. Igualmente, todos los contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en Cámaras Comercio, estarán gravados a tarifas entre 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador. (Arl.9, Decreto 0650 de 1996)

Artículo 2.2.2.10

Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro Instrumentos Públicos como en de Comercio, totalidad del impuesto se en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, sobre el total la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (Arl.10, liquidado y recaudado por 0650 de 1996)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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