Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos : 1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes el original de la factura o relación de productos y la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR. 2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" I 602 4. Cuando s6 verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuido~ en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino. 5. Cuando ¡lOS productos en el mercado pertenezca.n a product.ores, importadores o ;distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o CUan¡ do los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello. 6. Cuando :Ias mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entid~d territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo Cuenta. 7. Cuando se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territori~1. 8. Cuando los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, \ envoltura o envase, en lugares diferentes a las líneas o sitios de producción autdrizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la Unidad Admihistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 9. Cuando ¡lOS productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en el SUNIR. 10. Cuando 16 información y localización de los productos no corresponda a la almacenada en [el SUNIR 00 Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será sustcrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensi' n y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fech y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y despripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del prrsunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso. . Copia del acta l ebidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que este se neJare a firmar, así se hará constar en el acta. \ (Art. 25, Decreto 2141 de 1996, modificado el numeral 1° y adicionados los numerales 8, 10 por el arto 31 del Decreto 602 de 2013, numeral 3 declarado nulo por el Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 C.P. Daniel Mar rique Guzmán) 91y CAPíTULO 3. Sistema Único Nacional de control de transporte de productos I gravados con impuesto al consumo I ,