Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1041–1060 de 1152

Artículo 2.2.1.2.6

Reenvíos de productos nacionales. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino. (Art. 14, Decreto 2141 de 1996)

Artículo 2.2.1.2.7

Reenvíos de productos extranjeros. En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán , junto con la información de que trata el artículo 5° del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el período. Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al Fondo Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos. (Art. 15, Decreto 2141 de 1996) • • . 1 •__ - ., Continuación d~1 Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en I materia tributaria " 600 I~s declaracio~es. declar~ciones

Artículo 2.2.1.2.12

Registro de los sujetos pasivos o responsables. El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener: • • • • • • • Nombre o razón social e identificación del responsable . Calidad en que actúa (productor, importador, distribuidor) . Dirección y teléfono del domicilio principal . Dirección y teléfono de las agencias y sucursales. Lugares del departamento en donde efectúa la distribución. Identificación de los productos que importa, produce o distribuye. Dirección y ubicación de las bodegas que posea. Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas. Parágrafo. El registro en las Secretarias de Hacienda constituye una obligación formal de los responsables del impuesto y no genera erogación alguna para estos. (Art. 22, Decreto 2141 de 1996)

Artículo 2.2.1.2.13

Sistema contable. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta , y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial. (Art.23, Decreto 2141 de 1996)

Artículo 2.2.1.2.14

Facturación. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos . (Art. 24, Decreto 2141 de 1996)

Artículo 2.2.1.2.15

Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos : 1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes el original de la factura o relación de productos y la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR. 2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos. Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" I 602 4. Cuando s6 verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuido~ en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino. 5. Cuando ¡lOS productos en el mercado pertenezca.n a product.ores, importadores o ;distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o CUan¡ do los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello. 6. Cuando :Ias mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entid~d territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo Cuenta. 7. Cuando se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territori~1. 8. Cuando los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, \ envoltura o envase, en lugares diferentes a las líneas o sitios de producción autdrizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la Unidad Admihistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 9. Cuando ¡lOS productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en el SUNIR. 10. Cuando 16 información y localización de los productos no corresponda a la almacenada en [el SUNIR 00 Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será sustcrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensi' n y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fech y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y despripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del prrsunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso. . Copia del acta l ebidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que este se neJare a firmar, así se hará constar en el acta. \ (Art. 25, Decreto 2141 de 1996, modificado el numeral 1° y adicionados los numerales 8, 10 por el arto 31 del Decreto 602 de 2013, numeral 3 declarado nulo por el Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 C.P. Daniel Mar rique Guzmán) 91y CAPíTULO 3. Sistema Único Nacional de control de transporte de productos I gravados con impuesto al consumo I ,

Artículo 2.2.1.3.1

Definición. El Sistema Unico Nacional de Transporte, a que se refiere el presknte Decreto, es el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en !el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestps al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales. (Art. 1, Decreto 3071 de 1997) \

Artículo 2.2.1.3.2

Autorización para el transporte de mercancias gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gra~adas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio Continuación del Decreto medio del cual se expide el JO,-.,-""'" Único Reglamentario en materia tributaria" 603 rentístico de licores, entre departamentos o entre y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente. De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente. departamentos y el Distrito Capital podrán establecer en forma obligatoria el diligenciamiento tornaguías para autorizar la movilización los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones. (Art. Decreto 3071 de 1997)

Artículo 2.2.1.3.3

Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por autoridades departamentales y Distrito Capital a través cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de entre entidades territoriales sean sujetos activos tales impuestos, o dentro de mismas, cuando sea del caso. (Art. 3, Decreto 3071 de 1997)

Artículo 2.2.1.3.4

Funcionario competente para expedir o tornaguías. funcionario competente para expedir o legalizar las tornaguías en los departamentos y Distrito Capital el Jefe de la Unidad de Rentas, dirección, división o sección impuestos la respectiva Entidad Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o técnico la misma dependencia a quienes se asigne dicha función. (Art. 3071 1997)

Artículo 2.2.1.3.5

Término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas por tornaguías. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro siguiente día hábil a la fecha de su expedición. (Art. 5, Decreto 3071 1997)

Artículo 2.2.1.3.6

Contenido de la tornaguía. La tornaguía deberá contener la siguiente información: • Código del Departamento o Distrito Capital de origen mercancías. • Nombre. identificación y firma del funcionario competente para expedir la tornaguía. • de tornaguía. • Ciudad y fecha de expedición. • Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías. • de destino de las mercancías. • límite de legalización. La Dirección General de Apoyo Fiscal Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución carácter general, diseñará los modelos de tornaguías así como los modelos de legalización que se utilizarán en todo el territorio nacional. Parágrafo. Cuando se trate de tornaguías de reenvíos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentistico de licores, en las .J..V4.v Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 604 mismas debe reliacionarse la declaración o declaraciones que se habían presentado ante la entidad t~rritorial de origen en relación con los productos reenviados (Art. 6, Decreto 13071 de 1997)

Artículo 2.2.1.3

7. Codificación de las tornaguías. Los departamentos y el expedir las tornaguías deberán utilizar un código que registre la Distrito Capital siguiente informkción: 1. Nombre del Departamento o Distrito Capital, según el caso. 2. Número consecutivo de seis (6) dígitos por cada clase de tornaguía . Parágrafo . paral los efectos del presente artículo, los departamentos y el Distrito Capital, deberán establecer un consecutivo anual, por tipo de tornaguía, del primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por el ; funcionario o funcionarios competentes en la expedición de cada tornaguía. 1 ~I I (Art. 7, Decreto ~071 de 1997)

Artículo 2.2.1.319

Legalización de las tornaguías. Llámese legalización de las tornaguías la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de des1ino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionarib da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta. Para:tal efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al funcionario ci mpetente para legalizar la tornaguía. (Art. 9, Decreto B071 de 1997) Continuación Decreto se expide tributaria Decreto Único Reglamentario en IJ

Artículo 2.2.1

10. Término para la legalización. tornaguía deberá ser legalizada dentro de quince (1 días siguientes a la fecha su expedición. El funcionario competente para efectuar legalización devolverá las relaciones o facturas objeto de tornaguía, al Jefe de Rentas o Impuestos de la entidad siguientes a la territorial origen de las mercancias, dentro los tres (3) fecha de la legalización. El envío a que se refiere el presente artículo podrá ser realizado por correo certificado, por fax o por cualquier medio ágil generalmente aceptado. Parágrafo. Cuando se trate de tornaguías de (10) días. tránsito el término máximo para la (Art. 10, Decreto 3071 de 1997)

Artículo 2.2.1.3.11

Contenido del acto de legalización. tornaguía deberá contener la siguiente información: (1) (1) (1) (1) (1) acto legalización de Código del Departamento o Distrito Capital de destino las mercancias Nombre, identificación y firma del funcionario competente Clase de tornagu Ciudad y fecha de legalización Número de la tornaguía (Art. 11, Decreto 3071 de 1997)

Artículo 2.2.1.3.12

Codificación del acto de legalización. Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente numeración: 1. Código del departamento o Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en

Artículo 2.2.1.3.13

Forma de la tornaguía y su legalización. La tornaguía y el acto de legalización de la misma consistirán, físicamente, en un autoadhesivo o rótulo elaborado en papel de seguridad se adherirá a la factura o relación productos gravados. Los departamentos y el Distrito Capital podrán convenir producción, distribución o imposición de los autoadhesivos o rótulos con entidades públicas o privadas. Parágrafo. Cuando se convenga la imposición autoadhesivos o rótulos a que se refiere presente artículo, no necesario que en tornaguía o legalización de la misma aparezca el nombre, identificación y firma del funcionario competente. empleado este caso aparecerá en su lugar el nombre, identificación y firma autorizado por la entidad pública o privada respectiva I I ~ . \"j ~.¡ •.;' ...... 1625 .. ­, . . . . Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Un/ca Reglamentano en . materia tributaria" 606 (Art. 13, Decret~ 3071 de 1997)

Artículo 641°

del statuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaraci6n de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Continuación medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en tributaria" 607 Capital cuando no se presenta en el momento de la introducción para consumo jurisdicción territorial. a la los del inciso anterior, se entiende como momento introducción a respectiva entidad territorial correspondiente a la límite para la legalización de la tornaguía que ampara ingreso de los productos para consumo a entidad territorial destino. Cuando las bodegas o sitio almacenamiento del importador se encuentren puerto o aeropuerto nacionalización la ubicadas en la misma ciudad mercancía, momento introducción para consumo a la entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías. Parágrafo. efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial los productos que ingresan con destino a bodegas generales o sitios almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial. (Art. 19, Decreto 3071 de 1 7)

Artículo 2.2.1.3.18

No giro por reenvíos. Cuando una entidad territorial solicite al Fondo Cuenta el giro de recursos con sustento en una declaración y luego se produce el reenvío de productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, Fondo Cuenta se abstendrá de girar los recursos correspondientes al impuesto por los productos reenviados y tal efecto se amparará en la tornaguía en la cual se ha relacionado la declaración que de sustento a solicitud. (Art. 21, Decreto 3071 1997) CAPíTULO 4 Sistema Único Nacional Información y Rastreo (SUNIR) Artícu lo 2.2.1.4.1. Objetivo del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (S UNIR). El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNI será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objetivo de obtener y centralizar la información sobre importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y las participaciones económicas del monopolio licores destilados y alcoholes, así como disponer de control eficiente y la los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan trazabilidad de la circulación de los anteriores productos al impuesto al consumo y participaciones económicas del monopolio licores destilados y alcoholes. Los sujetos al impuesto al consumo a los se aplica presente capítulo, serán siguientes: licores, vinos, aperitivos y similares; cerveza, sifones, de refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con la 1995 y demás normas que la modifiquen o adicionen. (Art. 1, Decreto 602 de 2013) .~ . '-) .~J... "" 1 b ~ :) Continuación d~1 Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 608 ! I

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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