Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1101–1120 de 1152

Artículo 2.2.2.11

Liquidación y recaudo del impuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 1995, losdepartamentos deben elegir sistema liquidación y recaudo del impuesto registro por Oficinas Registro Instrumentos PLlblicos y las maras de Comercio, un lado, y el •• :1 ~J ~ ... ;... 16 25 Continuación dE I Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en I materia tributaria " 632 sistema de liqu idaCión y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos administrativos ~ e los respectivos departamentos deberá precisarse el sistema elegido . departamen~os Los que en la actualidad estén utilizando los dos sistemas , deberán tomar inmediatarl ente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en el inciso anterio . Cuando corres~ onda a las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos realizar la liquidación y recaudo del impuesto de registro, su actuación se s ~ rtirá utilízando los recursos humanos y técnicos, incluidos los equipos y papel ~ría, que ellas determinen. Cuando los dep,rtamentos decidan asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las institucio ~es financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal fin, las Cámé ras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedan automá icamente relevadas, frente al respectivo departamento, de las obligaciones de liquidación, recaudo, declaración y demás, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el regis ro. (Art.11, Decreto l0650 de 1996)

Artículo 2.2.2.14

Términos para el registro y sanción por extemporaneidad. específicos Cuando en las disposiciones legales vigentes no se para la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formu a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, acuerdo con las siguientes reglas: a) Dentro de dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y b) Dentro los (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. Entiéndese por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorias por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y forma establecida en Tributario para el impuesto sobre renta y complementarios. no se Parágrafo transitorio. Cuando en las disposiciones legales específicos para solicitud inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y los actos, contratos o negocios jurídicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 febrero 1996 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si ésta es anterior, la solicitud de inscripción en Registro deberá dentro de los noventa (90) siguientes a su otorgamiento o expedición, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el país, y dentro de los ciento ochenta (180) días sig cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior. Para los actos, contratos y negocios jurídicos objeto registro en las Cámaras la respectiva Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia departamental, los intereses de mora inscripción extemporánea sólo se causarán a partir de los (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si fueron otorgados en el país, o a partir de los tres (3) meses documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que siguientes, si para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad la respectiva ordenanza. a la vigencia (Art.14, Decreto 0650 1996) Continuación dJI Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 634

Artículo 2.2.3.1

Responsabilidad de los Transportadores y Expendedores al Detal. Se entiende que los transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el Distribuidor mayorista, el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso. (Art.1, Decreto 2653 de 1998)

Artículo 2.2.3.2

Declaración y Pago. Los responsables pagarán el valor de las sobretasas al Acpm, ya la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada período gravable, en el momento de prestación de la declaración en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso. Parágrafo. El incumplimiento en el giro de las sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la obligación de declarar y pagar oportunamente. (Art.4, Decreto 2653 de 1998, parágrafo 2 derogado de manera tácíta por el artículo 56 de la Ley 788 de 2002)

Artículo 2.2.3.3

Suscripción de Convenios. Para efectos de la declaración y pago de las sobretasas de que trata el presente título, las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal, suscribirán convenios con entidades financieras con cobertura nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario. Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999. (Art.5, Decreto 2653 de 1998, Parágrafo transítorío derogado, porque se encuentra cumplído y su plazo expírado)

Artículo 2.2.3.4

Giro de los Recaudos por Parte de las Entidades Financieras Autorizadas. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, de conformidad con las declaraciones recepcionadas, girarán a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al respectivo ente territorial, y al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, el monto de los recaudos que a cada uno de ellos corresponda, a más tardar el quinto (5) día calendario siguiente a la fecha de recaudo . Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, las entidades territoriales y la Dirección General de Apoyo Fiscal, informarán a las entidades financieras, con las cuales hayan suscrito convenio para recepcionar la declaración y recaudar la sobretasa, el número de cuenta y entidad financiera a la cual deben consignar los recaudos . El valor del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, deberá ser consignado en las cuentas que para el efecto informe el Ministerio de Transporte. .- J ". -- ­ Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 636 , materia tributaria" El valor del reca~do a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá ser com ignado en la cuenta de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Naciona que informe la Dirección General de Apoyo Fiscal. (Art.6, Decreto ¿ 653 de 1998)

Artículo 2.2.3.5

Intereses Moratorios. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por ~ arte de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del respo~sable, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario . (Art.7, Decreto ~ 653 de 1998)

Artículo 2.2.3.6

1 Responsabilidad Penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista er el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del área de cot ranzas de la Secretaría de Hacienda del ente territorial o de la Dirección de Ap ~yo Fiscal, procederá a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente. En caso de incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el distribuidor ma~orista, productor o importador, según el caso, presentará la denuncia resp ctiva aportando las correspondientes facturas de venta y la identificación de sujeto incumplido. (Art.8, Decreto ~ 653 de 1998)

Artículo 2.2.3.7

Giro de la Sobretasa al ACPM. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, girará a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada une de ellos corresponda, los cuales se liquidarán en proporción al consumo en sw respectivas jurisdicciones. Para tal efecto, a Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, consolidará y en regará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la información rt: portada en las declaraciones presentadas por los responsables en el mes anterior. (Art.9, Decreto ¡ '653 de 1998)

Artículo 2.2.3.8

Liquidación Oficial de las Sobretasas. Todos los beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalización profieran requeri¡mientos especiales estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la 'dentificación o incremento de las bases gravables, según el caso, deberán informe r por escrito de dicho evento a los demás beneficiarios de la sobretasa, para que éstos hagan valer las pruebas respecto de la obligación tributaria de su (ompetencia. Dicha informacipn deberá ser remitida dentro del período de firmeza de la liquidación privada. (Art. 10, Decreto 2653 de 1998)

Artículo 2.2.3.9

Valores de Referencia para la liquidación de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM. Los valores de referencia de venta al público de la gasolina Continuación cual se expide el Decreto Único Reglamentario en 637 materia tributaria" motor o corriente y PM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, los certificados mensualmente ía. por el Ministerio de Minas y (Art.1, Decreto 1870 de 2008)

Artículo 2.2.3.10

Periodicidad. Los valores referencia el cálculo de la , serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal exped respectivo acto administrativo. Dichos valores referencia y precios base liquidación para la sobretasa y IVA actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía. (Art.4, 1870 de 2008, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto. Decaimiento del inciso 2 ", en razón a que artículo 172 la 1607 de 2012, modificó sustancialmente

Artículo 465°

del Estatuto Tributario y excluyó la gasolina motor y el ACPM impuesto sobre ventas) TíTULO 4. Impuesto sobre vehículos automotores

Artículo 2.2.4.1

Determinación de la Base Gravable. Para efectos de establecerá, determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio resolución que 30 de noviembre del año valor comercial los vehículos gravados, inmediatamente anterior al gravable, en incluidas motocicletas de de 1 c.c. de cilindrada, para lo cual cuenta su marca, modelo y cilindraje. (Art. 1, Decreto 2654 de 1998, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto)

Artículo 2.2.4.2

Declaración y pago del impuesto. propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas más 125 c.c. de cilindrada, declarar y pagar impuesto anualmente el departamento o el Distrito Capital Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado respectivo vehículo. Bogotá, como administradores del Los departamentos y el Distrito Capital impuesto, determinarán plazos y entidades financieras, ubicadas dentro su jurisdicción, para la presentación y pago de declaración impuesto. (Art. Decreto 2654 1998)

Artículo 2.2.4.3

Suscripción de convenios. efectos de la declaración y pago impuesto que trata presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca la suscripción de mismos, en los términos previstos en el Tributario. convenios de trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar 31 de mayo de 1999. (Art. Decreto 2654 de 1998, parágrafo derogado por cumplimiento del objeto) · .. ~.. •.. ' l'-:u""''''''.lO~\J --------~------..., ~ . Continuación de( Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 638 í

Artículo 2.2.4.4.1

Formularios. La Dirección de. ~poyo Fiscal d.~1 Ministerio de Hacienda y créd~to Público diseñará el formulario oficial de declara~lon del Impuesto de Vehículos Au omotores, el cual deberá ser adoptado y reproducido por cada uno de los departam ntos, en juegos compuestos por un original con destino a la entidad territorial y tres copias que se distribuirán, una para la entidad financiera recaudadora , otr~ para el contribuyente y otra para el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración. Parágrafo. Para efectos de la administración y control del impuesto , el número de la declaración de este impuesto corresponderá al número consecutivo del autoadhesivo as gnado por la entidad financiera recaudadora . (Art.4, Decreto 2654 de 1998)

Artículo 2.2.4.5

1 Beneficiarios de las rentas. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por ~oncepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores , incluidos los intereses y sar ciones, los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el VE hículo gravado , y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la ~eclaración . (Art.5, Decreto 2654 de 1998)

Artículo 2.2.4.6

Distribución del recaudo. Las rentas recaudadas por concepto del In puesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serár distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento ~ aya celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio.

Parágrafo 1°. LLs instituciones financieras deberán remitir a los departamentos y municipios beniiciarios de los recursos , la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobr e las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes 9iguiente a su presentación .
Parágrafo 2°. A~tes del 31 de diciembre del año anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, Ips departamentos, y los municipios, beneficiarios del impuesto, deberán informe r a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el corvenio económico de recaudo, el número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente. (Art.6, Decreto 654 de 1998, eliminado el concepto "Corpes", por la Ley 633 de 2000 que modifi~ó los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998.)

Artículo 2.2.4.7

Unificación del período para el pago del impuesto y el 1 período de vig~ncia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 199~, los contribuyentes al momento de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro obligator o de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce (12) meses cont~dos a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto. Parágrafo. Las compañías de seguros deberán otorgar ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de doce (12) meses indicado en estE artículo, cuando el tomador lo solicite respecto de pólizas cuyo Continuación Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 639 vencimiento se produzca con anterioridad al cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona. (Art.7, Decreto 2654 1998, modificado por el Art.1, Decreto 392 parágrafo transitorio perdió vigencia por cumplimiento de su objeto). 1999 cuyo

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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