Artículo 1°
_ Parte 12 Libro 2 Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, se adicionará con cuatro títulos, así: TíTULO 3 FONPET CAPíTULO 1 DISPOSICIONES
Decreto · 117 · 2000-12-31 · Jerarquía: nivel 7
_ Parte 12 Libro 2 Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, se adicionará con cuatro títulos, así: TíTULO 3 FONPET CAPíTULO 1 DISPOSICIONES
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales, FONPET, por el
de la 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio Hacienda y Crédito Público. FONPET tendrá por objeto recaudar de la Nación y de entidades los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos presente capítulo. (Art. 1 Decreto 1044 de 2000)
Administración de recursos. recursos del FONPET administrados a través patrimonios autónomos que se constituirán el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros vida que estén facultadas administrar recursos del Sistema General de Pensiones y de regímenes excepcionados sistema por ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del FONPET, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso licitación pública que se desarrollará conformidad con las reglas de la 80 1993, sus normas reglamentarias. y presente capítulo. mismo, el Ministerio celebrará los contratos respectivos. DECRETO NÚME~b)_C_'_L_l_ _l_1_7__ de 2017. Página 3 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (Art. 2 Decreto 1044 de 2000)
Calidades de los administradores. Para efectos la selección entidades fina administradoras de recursos del FONPET, Ministerio Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades: 1. Las entidades administradoras serán sociedades administradoras de fondos y cesantia, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. entidades administradoras deberán acreditar índices solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte la Superintendencia Financiera de Colombia. sociedades administradoras de fondos Para este propósito, el índice de solvencia de pensiones y cesantías, AFP, Y las fiduciarias se establecerá acuerdo con el Decreto 2010 Y las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Las compañías de de vida autorizadas para administrar los recursos del FONPET, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos activos los patrimonios autónomos que administren, incluyendo que constituyan con los recursos del no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. este efecto, al patrimonio técnico la compañía se restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo patrimonio que se tendrá en cuenta para manejo de los recursos FON y demás patrimonios a través de cuales se administren reservas pensionales. los casos en que durante ejecución contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, ésta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) d hábiles siguientes a fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Financiera Colombia. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índ de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando sólo con aquellos recursos su índice o margen de solvencia permita. consecuencia la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución conformidad con el
este Decreto, en particular, por lo dispuesto en el numeral 4) del mismo. ñ DECRETO NÚMERO {§ r' l 11 7 de 2017. Página 4 de Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del V"'... Público LVI Hacienda y Crédito Los recursos del podrán ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades de mencionadas en el numeral 1) este artículo. 1.4. del 2555 de 2010. tal se dará aplicación al artículo (Art. 3 Decreto 1044 de 2000; numeral 2 modificado por el Art. 1 Decreto 1266
Administración cuentas de entidades territoriales. Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en pliego condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos. Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades FONPET en las cuentas reE.pe!cttl rendimientos financieros los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de entidades territoriales, con en valor las unidades correspondientes a cada entidad. entidades administradoras registrarán en cuentas separadas recursos cada entidad territorial se correspondientes a entidad territorial. En la cuenta establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso. Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el Artículo 9° de la Ley 549 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en también los sectores que generan pasivos pensiona les separados. DECRETO NÚMERtJ!J el L 11 7 de 2017. Página 6 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al FONPET, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensiona les, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensiona les. Para el cumplimiento de este artículo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del FONPET, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes . (Art. 7 Decreto 1044 de 2000)
Otras obligaciones de las administradoras. Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente capítulo y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de recolección , procesamiento y suministro de información: 1. Recaudar la información de las entidades territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su participación en la administración de los recursos; 2. Suministrar la información requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información a las entidades territoriales. (Art. 8 Decreto 1044 de 2000)
Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del FONPET se realizará de la siguiente manera: 1) Los recursos previstos en los numerales 1° a 6°, 10 Y 11 del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos directamente por la Nación a las cuentas del FONPET, dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1°, se realizarán dentro de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2°, se realizarán en las ' oportunidades previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3°, 4°, 5° primer inciso, 6° y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos
y siguientes del numeral 5°, en la forma indicada en el Artículo 2° de la Ley 549; DECRETO NÚMe~Q DL O 11 7 de 2017. Página 7 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo. 2) Los recursos previstos en los numerales 7, 8 Y 9 del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del FONPET dentro de los
s quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en que sean recaudados . Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al FONPET en los montos correspond ientes. (Art. 9 Decreto 1044 de 2000, numeral 2 modificado por el arto 1 Decreto 4478 de 2006)
Retiro de recursos por las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5° de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el FONPET hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales de pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial. Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el FONPET, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad . Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensiona les exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos. (Art. 10 Decreto 1044 de 2000)
Responsabilidad de la Nación y del FONPET. En ningún caso el FONPET se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condición de administrador de los recursos. En consecuencia , ni la Nación ni el FONPET asumlran las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales. (Art. 11 Decreto 1044 de 2000) n t DECRETO NÚMER~_''';_'_ _ 1_1_7__ de 2017. Página 8 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público
Recaudo de los Recursos. Corresponde a la Dirección General Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio Hacienda y Crédito Público recaudo los recursos que tratan numerales 1°, 2°, 3°, 4° Y 11 del Artículo de la 549 1999. (Art. 1 Decreto 2757 2000) (. r ·· ' (¡ DECRETO NÚMERb ~_u_t_J_L_··_' _1_1_7__ de 2017. Página 9 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público
Manejo de los Recursos. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá manejar los recursos mencionados en el artículo 2.12.3.2 .1., en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre. Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos: 1. Los recursos del numeral 2° a los que hace referencia el Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en los términos previstos en el Artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente; 2. Los recursos del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Dirección General de Crédito PI.Jblico deberá informar al Tesoro Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral; 3. Los recursos del numeral 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil de los dos meses siguientes a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la certificación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN . PARÁGRAFO 1. Respecto de los recursos de que trata el numeral 2° del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales. En relación con los recursos de que trata el numeral 3°, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los rendimientos. Ú_;--..1_1_7_ de 201 NÚMERO&_IU_·,__ el cual se adiciona Página 10 de 75 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público PARÁGRAFO 2. Para cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el Capítulo, de recursos generados durante año 2000, entidades responsables del suministro de información a la Dirección General de Crédito Público y del 28 de diciembre de 2000, el Tesoro Nacional, deberán reportar a ésta, a más tardar valor los recursos con destino al FONPET. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en los numerales 1 al 3 presente artículo. (Art. 2 Decreto 2757 de 2000, numeral 3 modificado por el 1 Decreto 4 de 2005)
Operaciones. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional con los recursos del FONPET podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado. (Art. 3 Decreto 2757 de 2000)
Incumplimiento. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en que la remisión y reporte la incurran entidades y organismos responsables información prevista en el presente Capítulo. (Art. 4 Decreto de 2000) CAPíTULO 3 CÁLCULO ACTUARIAl DE REFERENCIA
Cálculos Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que referencia el Artículo 9° de Ley 549 de 1999, el Ministerio Hacienda y Crédito Público con en la información que le sea remitida por entidad territorial, un cálculo referencia, cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre mismo. Si Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de para los diferentes aspectos de la administración FONPET. (Art. 5 Decreto 1266 de 2001) Artículo Distribución transferencias. La distribución de lo que corresponde a entidades territoriales, del situado fiscal y de participación los municipios en los ingresos corrientes la Nación, conformidad con lo dispuesto por los numerales 1° y del Artículo de la Ley de 1999, deberá ser elaborada por de 2017. Página 11 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Departamento Administrativo Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deberá reportar dicha distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias. PARÁGRAFO. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1° del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los períodos del 1° de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo que corresponda al FONPET en relación con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001. (Art.7 Decreto 1266 de 2001) CAPíTULO 4 RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DE lA PARTICIPACiÓN DE lOS MUNICIPIOS EN lOS INGRESOS CORRIENTES DE lA NACiÓN, RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y OTROS RECURSOS
Recursos del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, que se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, durante los años 2000 y 2001, se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años. Los recursos se trasladarán al FONPET y se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las operaciones presupuestales a que haya lugar. (Art. 1 Decreto 1584 de 2002)
Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, 6, Y 11 del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se distribuirán en la forma prevista en el Artículo 2.12.3.4.1. del presente Decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al FONPET se llevará a cabo en los plazos señalados en el artículo 2.12.3.1.7 de este Decreto, previo cumplimiento de los trámites presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el parágrafo tercero del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12 .3.4.1. del presente Decreto. Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el Artículo 40 de la ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios. DECRETO NÚME~j) "::"::""'::':""='--=:'--.oIIo....-.-:.--_de 2011. Página 12 de 15 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (Arl. 3 Decreto 1584 2002) Artículo 2.3.4.3. Inversión en títulos que tengan por finalidad la financiación de conformidad con numeral 7 del Artículo 7° de la Ley 549 1999, el vivienda. Fondo Nacional de de Entidades Territoriales, FONPET, invertirá hasta treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y titulas de tratan los Artículos 9° y 12 de la Ley de 1999, cuyos emisores u originadores sean establecimientos crédito. (Arl. 4 Decreto 1584 de 2002)
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario