Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito

Decreto · 117 · 2000-12-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 141–157 de 157

Artículo 2.12.5.3.2

Reconocimiento de/ pasivo pensiona/. El presente capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos , trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de DECRETO NÚMERO -U Ol e 11 7 de 2017. Página 64 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público educación superior. PARÁGRAFO 1°. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2.2.4.1 .2. del Decreto 1833 de 2016. Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado. PARÁGRAFO 2°. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994. (Art. 2 Decreto 2337 de 1996)

Artículo 2.12.5.3.3

Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional . Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.12 .5.3.5. del presente Decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación especifica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas. Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes: 1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 10 del parágrafo 10 del artículo 2.12.5.3.7. de este Decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las J;.·uoe,e 117 DECRETO NÚMERO _ _ " _ _ _ _ _ de 2017. Página 65 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. 2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensiona les legales y extra legales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; el cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial , a más tardar el30 de junio de 1995. 3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensiona les extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 2.12 .5.3.7. del presente Decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2° del artículo 283 de la Ley 100 Y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos. 4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades. (Art. 3Decreto 2337 de 1996)

Artículo 2.12.5.3.4

Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones : 1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación , de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación , de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. (~ ",,;. , ~ •.¡Io\JUL L 11 7 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017. Página 66 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4. El pago de los bonos pensiona les de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos Ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios . La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensiona les extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones cuando a ella haya lugar. 7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensiona les y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 2.12 .5.3.3. del presente Decreto. 8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los mUnicipiOS cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales. 9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo. DECRETO NÚM ........ ,..,~_-=--_---==:1:...::1::......7=--_ de 201 Por cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Público Página 67 de Hacienda y Crédito 10. Recibir los recursos destinados a cubrir los cotizaciones para pensiones trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes. PARÁGRAFO 1°. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Capítulo. evento en que personas se hayan afiliado al , los tiempos de en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocerá la cuota correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para reconocimiento de pensión. cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales. PARÁGRAFO 2°. el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públícos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensiona!. la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión su respectivo bono pensional, la universidad o institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional monto del cálculo de las cuotas partes bono pensional que correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se

Artículo 12.5.3.7

Decreto, en pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensiona!. cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses año. (Art. 4 Decreto 2337 de 1996)

Artículo 2.12.5.3.5

Inversión de los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones estos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada 100 de 1993. subcuenta, con características previstas en la Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior, se emitirán a la orden con condiciones financieras señaladas en el artículo 1 .3.9. de este Decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en mismo artículo, únicamente DECRETO Por -=-=-.:::...-_.....=::...=......;~_ de 2017. Página 68 de 75 cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público se requema suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por representante de entidad correspondiente. La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar porción del pasivo pensional a cargo de Nación, determinada inciso 2° del artículo 131 la Ley 100 1993, que haya acuerdo con lo estipulado en sido pagada por las Universidades o Instituciones Educación Superior. Dichos títulos la de la tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que correspondiente acta de emisión. porción del pasivo pensional deberá corresponder a la los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal respectiva universidad o institución Educación Superior, al la emisión respectivo bono. Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos al 31 de cuando se trate pagos correspondientes a mesadas diciembre de 2000. Cuando se trate reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título podrá por períodos de cuatro meses, hasta se el artículo 2.1 5.3.9.de este Decreto. En todo caso los celebre el contrato a que se la Nación no incluidos en títulos títulos se expedirán por los saldos a cargo Los Bonos de Valor Constante, en todo solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que este señale, que respectiva Universidad o Institución Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensiona!. (Arl. 5 Decreto 2337 de 1996, modificado por los 1 y 6 Decreto 3088 1997, modificado por el arto 1 del Decreto 1181 de 1998, modificado por el arto 1 Decreto 93 de 2001) Artícu lo 2.12.5.3.6. de las universidades y de las instituciones de educación superior. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.12 . del presente Decreto, las de instituciones que tenían jurídica antes del 23 diciembre de 1993 y fueron solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de en la entidad territorial o institución, el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. regirán por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, y los artículos 1995 Y demás compilados decreto 1833 de 2016, con respecto al decreto 1068 normas lo complementen o adicionen. A partir del 30 de junio de 1 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con

Artículo 14°

del Decreto 1068 1995, Y de la Ley 100 de 1993. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, · .J~¡U L 11 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017. Página 69 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y rendimientos los destinados al pago del pasivo pensional de cajas las universidades y de instituciones de educación superior, harán parte fondo común de naturaleza pública de administradoras del régimen Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan aportes los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 1 recursos del fondo se manejarán de acuerdo con Plan Único de Cuentas que para el régimen de Prima Media con Prestación Definida. bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro literal a) del inciso del individual con solidaridad, se regirán por lo dispuesto en

Artículo 115°

de Ley 100 1 El régimen legal las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de ucación superior, autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que trata artículo, será establecido dichas cajas por Ley 100 de 1993 y en sus reglamentarios para todos efectos. (Art. 6 lor,'011"\ 2337 de 1996)

Artículo 2.12.5.3.7

Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. recursos para el pago del pasivo pensional instituciones que trata de diciembre 1993, sufragados, además presente Capítulo, causado hasta el entidades territoriales de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de correspond de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de Ley 100 de 1993 conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en financiación este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuesta les anuales de instituciones. participaciones quedarán recogidas en contrato que trata artículo 1 presente Decreto. Las entidades 1. Nación. El departamento. 3. distrito. 4. El municipio. participarán en la financiación fondo corresponda serán las 1_1_7__ de 2017. Página 70 de 75 NÚMEr!o'U_:¡_ _ _ Por cual se adiciona Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior. universidades o instituciones educación superior deberán presentar cálculos su pasivo pensional contraído hasta 23 diciembre de 1993 al actuariales Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en

Artículo 131°

de la 100 1993, Y en los términos sugeridos en instructivo que el elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones jubilación de instituciones de educación superior nivel territorial. Adicionalmente, a obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los dichas entidades deberán cumplir con la obligación efectuar el aporte correspondiente. Por medio de un convenio consulte la situación financiera particular de institución de educación superior, suscrito entre ésta, Ministerio de Hacienda y Crédito (s) Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación en superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. el efecto, será indispensable aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución. PARÁGRAFO 1°. aportes que efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes 23 de debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos diciembre de 1 financieros a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación IPC, adicionado en la de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones año anteriores a fecha en la cual la Nación la los bonos de valor constante que representan su aporte. incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a obligaciones pensionales o extra legales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para efectos, con posterioridad 23 de diciembre de 1 estarán a cargo de la universidad o institución educación superior, y parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de con lo dispuesto en el artículo 283 la Ley 100 de 1993 y en el número 3° del artículo 2.1 5.3.3.del presente Decreto. fondo para pagar el pasivo pensional tend a su cargo pago de las pensiona les a del mecanismo de pensión compartida con Colpensiones, de bonos conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán DECRETO NÚMERtitJ_~~'_ _ _ 1_1_7__ Por 2017, Página 71 de 75 cual se adiciona Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público ---_ ... _.. - ... _----_ ......... _----- ... ...... - .......... _-- .........- .............._---- ...- ........................------_... _.. ------- ... ---------_............_............... _- ............_..._......... _--... ..................-----_......_--­ _ --~ pensionales de acuerdo con los regímenes legales que Colpensiones administrar. diferencia entre lo que pagará Colpensiones y aquellas obligaciones pensiona les que se derivan pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho denuncia que a partes conformidad con el inciso 3° del artículo 11 de la 100 1993. PARÁGRAFO 2°, incremento del pasivo correspondiente tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado el de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 la fecha de entrada en vigencia General Pensiones en orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a tardar 30 junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de a partir del 10 julio de 1995, trabajadores no se hubieren afiliado a uno los regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Art. 2.2.4.1 del Decreto 1833 de 2016 y lo dispuesto en el presente Decreto. PARÁGRAFO . Como modalidades de pago de las obligaciones contenidas en los ,las entidades aportantes podrán acordar amortizaciones anticipadas y bonos compensaciones. El acuerdo sobre modalidades de pago deberá constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando se acuerden compensaciones contrato concurrencia deberá prever los mecanismos aseguren el pago completo y oportuno de oblígaciones pensionales, cuales verificados y aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 7 Decreto de 1996, parágrafo 3 Adicionado por arto 10 Decreto 1050 de 2007)

Artículo 2.12.5.3.8

Característícas de los Bonos de Valor Constante (BVC). Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características: 1. Su valor expresado en pesos. 2. No serán negociables, salvo en Decreto. caso previsto en el artículo 12.5. del presente Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en previsto en

Artículo 12.5

del presente Decreto. que se pagará en su totalidad al vencimiento título. DECRETO NÚME:r{¿jJ_l_t_G_L_" _1_1_7_ _ de 2017. Página 72 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 5. Se emitirán a favor de la universidad o institución de educación superior, indicando claramente lasubcuenta respectiva. 6. Fecha y lugar de expedición. 7. Nombre de la entidad emisora . 8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 2.12 .5.3.5 . de este decreto son negociables y se identificarán como "Serie A", y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3 .. 7. no son negociables y se identificarán como "Serie B". 9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada. En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su administración, el título representativo de la emisión , consistirá en el acta de emisión de los respectivos bonos . 10. Los títulos de la "Serie A" podrán fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000) (Art. 8 Decreto 2337 de 1996, numeral 4 modificado por el arto 7 Decreto 3088 de 1997, numeral 8, 9 y 10 adicionado por el arto 5 Decreto 3088 de 1997)

Artículo 2.12.5.3.9

Contratos. Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 2.12.5.3.7. del presente Decreto, se firmarán contratos entre las universidades o instituciones de educación superior y la Nación , los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como mínimo lo siguiente: 1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta del 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior. 2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12 .5.3.7 . del presente Decreto. 3. El plazo para la emisión de los bonos de valor constante de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redención de éstos una vez se haga exigible el pago de la obligación pensiona!. • • DECRETO NÚMER~U·_·_C_:L_l__l_l_7_ _ de 2017. Página 73 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 4. La duración del contrato que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional , causado hasta del 23 de diciembre de 1993. 5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros. 6. La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos . 7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 2.12 .5.3 .3 del presente Decreto al sistema de que trata la subcuenta de cotizaciones . (Art. 9 Decreto 2337 de 1996)

Artículo 2.12.5.3.10

Vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional y de las cajas que administren el régimen de Prima Media. La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades correspondientes. De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia . La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensiona les y del pago de las cuotas partes correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del

Artículo 325°

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994. (Art. 10 Decreto 2337 de 1996) TíTULO 6 DEL REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES- RUA

Artículo 2.12.6.1

Órgano de Administración del RUA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será el Órgano de Administración del Registro Único de Aportantes -RUA-, entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUA. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa o a través de un tercero especializado. • • (¡! L 11 7 '_J L· DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017. Página 74 de 75 ' .J lo I ( 'U , Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público ---------------------_.. ---------------..----------------------------------------------------------------------------------------­ La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ejercerá las funciones definidas para el Órgano de Administración del RUA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con base en los recursos que le sean apropiados, deberá adelantar los procesos contractuales que sean necesarios para la administración del Registro Único de Aportantes-RUA. (Art. 1, Decreto 2128 de 2011)

Artículo 2.12.6.2

Registro Derecho de Autor. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá continuar con los trámites de registro de derecho de autor ante las autoridades competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el Registro Único de Aportantes - RUA. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionarle toda la documentación que reposa en sus archivos y que sea necesaria para adelantar los trámites ante dichas autoridades. (Art. 2, Decreto 2128 de 2011)

Artículo 2.12.6.3

Ajustes Presupuesta/es. El Gobierno Nacional realizara los traslados y ajustes presupuestales que permitan atender el traslado de la función que se deriva del presente Título según lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996. (Art. 3, Decreto 2128 de 2011)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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