Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito

Decreto · 117 · 2000-12-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 157

Artículo 2.12.3.10.1

Procedimiento. Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales previsto en el Artículo 51 de la Ley 863 de 2003 deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. La administradora de pensiones presentará la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorización del representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de FONPET. La Oficina de Bonos Pensiona les elaborará los formatos requeridos para estos efectos. DECRETO NÚME~AOi_G_C_j _l_1_1_7__ de 2017. Página 30 de 75 L_ · Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 2. La Oficina de Bonos Pensiona les verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará el pago al FONPET con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta suministrados por el FONPET. El FONPET determinará los cupos con base en el saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1 .1. de este Decreto. 3. El pago se realizará directamente por el FONPET a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial. 4. No podrá realizarse pago parcial de bonos pensiona les o cuotas partes de bonos pensiona les con recursos del FONPET. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, FONPET no realizará el pago solicitado. (Art. 18 del Decreto 4105 de 2004)

Artículo 2.12.3.10.2

Pago de intereses de mora. Los recursos del FONPET no podrán destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos pensiona les o cuotas partes de bonos pensiona les. Si dichos intereses llegaren a causarse, deberán ser pagados con recursos propios de la entidad territorial. La administradora de pensiones deberá en todo caso certificar que los recursos entregados por este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista en el presente artículo. (Art. 19 Decreto 4105 de 2004) CAPíTULO 11 CONDICIONES PARA El PAGO Y COBRO COACTIVO

Artículo 2.12.3.11.1

Condiciones de pago y cobro coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al FONPET, la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET. Los plazos para el pago tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán el término previsto para la cobertura de los pasivos pensiona les en el artículo 10 de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la Nación, el CONFIS determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo yen presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes. Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensiona les de las entidades territoriales en el FONPET, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad del FONPET, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo. Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última DECRETO NÚMER(jU O'- e 11 7 de 2017. Página 31 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente Artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el Ministerio señale en la comunicación . El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 Y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación. Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación . Para los aportes que deban realizar al FONPET entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará el total de la deuda con la información oficial que corresponda y aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente Artículo. Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales. PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos del FONPET que la entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes al Fondo, se entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público . En el evento en que se presenten controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia. -. , ..... I . .("., , .Jb'JULU 117 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017. Página 32 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto en el parágrafo 8 0 del Artículo 2 0 de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la aplicación del Modelo. (Art. 20 Decreto 4105 de 2004, modificado por el arto 3 Decreto 4478 de 2006, y modificado por el arto 2 del Decreto 2948 de 2010)

Artículo 2.12.3.11.2

Comisiones de administración. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 72 de la Ley 549 de 1999, para el pago de las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del FONPET, la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá el valor de las comisiones que las entidades administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las cuentas de las entidades territoriales en el FONPET. Para estos efectos , las entidades administradoras distribuirán el valor de las comisiones entre las entidades territoriales de acuerdo con la participación de cada una de ellas en el total de los rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios autónomos durante cada trimestre calendario . (Art. 21 Decreto 4105 de 2004) CAPíTULO 12 CONSIDERACIONES POR VENTA DE ACTIVOS

Artículo 2.12.3.12.1

Enajenación de acciones y activos de las entidades territoriales. Para los efectos del numeral 7 del Artículo 2 de la Ley 549 de 1999, se entienden también como ingresos producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participación estatal, directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social . 0 No se considerarán ingresos obtenidos por la venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la operación corresponda a la administración del portafolio de las inversiones financieras de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta el Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con las instrucciones que a este respecto expida la misma entidad (Art. 4 Decreto 32 de 2005) CAPíTULO 13 ADMINISTRACiÓN DE lOS RECURSOS DEL FONPET · .J"iU CO 117 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017. Página 33 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

Artículo 2.12.3.13.1

Patrimonios Autónomos. conformidad con lo previsto en 0 de 1999, recursos Fondo Nacional de Pensiones de las

Artículo 2.12.3.13.3

Comisiones. comisiones administración de los patrimonios autónomos del FONPET se calcularán sobre los rendimientos financieros obtenidos en la administración de los portafolios y se deducirán previa autorización Ministerio de Hacienda y Crédito Público. entidades administradoras sólo serán autorizadas por Ministerio de Hacienda y Crédito Público para deducir dichas comisiones administración en el evento en que se obtengan rendimientos. En caso que, por condiciones del mercado, los portafolios FONPET no produzcan Ministerio de Hacienda y Crédito rendimientos financieros durante un (1) trimestre, Público podrá acordar con los administradores una revisión del mecanismo de remuneración previsto en los contratos (Art. 3 Decreto 4758 2005, adicionado por arto 5 del 946 de 2006) CAPíTULO 14 REEMBOLSO POR PAGO DE BONOS PENSIONAlES

Artículo 2.12.3.14.1

Pago de Bonos Pensionales y Reembolso. En desarrollo 2003, las entidades territoriales podrán lo previsto en el Artículo 51 de la Ley 863 utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Nacional de Pensiones de las Territoriales, FON aun cuando reserva constituida no haya alcanzado ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. eü 11 7 DECRETO NÚMEFi9 O de 2017. Página 34 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público El FONPET reembolsará a las entidades territoriales los pagos de bonos pensiona les y cuotas partes de bonos pensiona les que hayan realizado durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006. Al reembolso de que trata el presente Capítulo no se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 2.12.3.10.1 Y 2.12.3.10.2 del presente Decreto. No obstante, estará sometido al límite de que trata el Artículo 51 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.12.3.8 .1.1 del presente Decreto. (Art. 1 Decreto 946 de 2006)

Artículo 2.12.3.14.2

Solicitud para el reembolso. Para efectos del reembolso de que trata el Artículo anterior, el representante legal de la entidad territorial deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ­ Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. En la solicitud se deberá certificar: 1. Que la entidad ha realizado los aportes a su cargo en el FONPET, establecidos en el

Artículo 2°

de la Ley 549 de 1999, o que ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados. 2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en cuanto a afiliación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social. Igualmente se deberá certificar la situación de la entidad en cuanto al pago de cotizaciones y pago de mesadas pensiona les. Si la entidad no se encuentra al día en cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensiona les, los recursos que se reciban por concepto del reembolso deberán destinarse exclusivamente al pago de estas obligaciones. Si la entidad se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la certificación deberá referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación del proceso. 3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan correspondan a pagos efectivamente realizados durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de Marzo de 2006. La solicitud deberá estar acompañada de la constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por COLPENSIONES o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado por parte de la entidad territorial. (Art. 2 Decreto 946 de 2006) CAPíTULO 15 ADMINISTRACiÓN DE TíTULO DE TESORERíA " r· 1_1_7_ _ de 2017. Página 35 de 75 DECRETO NÚMERÚ _v_·_ _ Por el se adiciona Decreto Único Público del ::ie(:;tor Hacienda y Crédito Artículo 2.3.15.1. Representante de los pensionados en el Comité Directivo del Para efectos lo dispuesto en el Articulo 8° la Ley 1999, Ministerio del Trabajo publicará un en un diario amplia circulación nacional, invitando a los Presidentes de Agremiaciones de Pensionados de Entidades que se encuentren debidamente registradas en las diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio Trabajo, para que postulen candidatos ante dicho Ministerio con fin elegir representante los pensionados en el FONPET. En el aviso se establecerá plazo la postulación, la fecha la elección, forma del escrutinio, y todas demás condiciones para llevar a cabo la elección. El candidato que haya obtenido el mayor número de votos será declarado elegido como miembro del Comité Directivo del FONPET, mediante administrativo emitido por el Min del Trabajo, por un período dos En caso de empate, el Ministerio del trabajo elegirá dicho miembro entre los candidatos hayan obtenido mayor número de votos. (Art. 5 Decreto 4478 de 2006)

Artículo 2.12.3.15.3

Administración transitoria recursos por la Direccíón General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. efectos de la administración transitoria de recursos prevista en las disposiciones vigentes, Dirección Crédito Público y del Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la de valoración vigente en la de entrega, acuerdo con metodología establecida por la Superintendencia Financiera Colombia. TES deberán ser trasladados a la cuenta en Depósito Central de Valores en Banco de la República que Tesoro tal efecto informe por escrito Dirección General de Público y Nacional a entidad de la cual se van a recibir los títulos. lOO 117 DECRETO NÚMERO - - - - - - - el se adiciona 2017. Página 36 de Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público caja, la mencionada Dirección General hubiere lugar al traslado de disponibilidades Banco de deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en recursos. República a cual se deberán trasladar proceso de entrega los títulos respectivos deberá constar en un acta de recibo, que en señal de aceptación deberá suscribir la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional junto con el representante legal de entidades y los supervisores de contratos. 8 Decreto 4478 de 2006)

Artículo 70°

de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. Con el objeto de que la administración transitoria de la Dirección General de Crédito Público y del Nacional mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales en el FONPET, la Dirección General de Crédito Público y del Nacional Ministerio Hacienda y Crédito Público deberá previamente determine la suministrar diariamente la información que para tal Dirección de ulación Económica de Seguridad Social del mismo Ministerio. (Art 9 Decreto 4478 de 2006) CAPíTULO 16 EXCLUSiÓN DE REALIZAR APORTES AL FONPET

Artículo 2.12.3.16.1

Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de regalías, derechos o compensaciones al FONPET. De conformidad con el

Artículo 48°

la 863 2003 entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de provIsiones pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 1999, están excluidas de obligación realizar aportes al FONPET por concepto regalías, derechos o compensaciones provenientes explotación de DECRETO NÚMEFi6U Por el se adiciona el J (; 11 7 'CI"""CTn de 2017. Página 37 de Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público recursos no renovables, acuerdo con la certificación de Hacienda y Crédito Público. expida o""""tl"\ el Ministerio efectos la expedición la certificación a que referencia el artículo, el Ministerio Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta disposiciones 16.3. del respecto del cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 2.1 presente Decreto. Copia de certificación se remitirá a las entidades responsables del recaudo de los aportes. (Art. 1 Decreto de 2009)

Artículo 2.12.3.16.2

Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto de recursos de la participación de propósito general. De conformidad con el

Artículo 22°

Ley 11 de 2007, están excluidos la obligación de aportes FON por concepto recursos la participación propósito general Sistema General Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan un de pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional dentro reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo reestructuración. las entidades que no tengan pasivo pensional, la Dirección de Regulación Económica la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará

Artículo 12.3.16.3

del presente Decreto. circunstancia, acuerdo con lo previsto en Copia de esta certificación se remitirá al Departamento Nacional Planeación. se encuentren en acuerdo de reestructuración, la Dirección las entidades de Apoyo del Ministerio Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación de la Seguridad Social de la certificación que expida con destino al Departamento Nacional Planeación, en la cual se manifieste se han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar acuerdo de reestructuración. (Art. 2 Decreto de 2009)

Artículo 2.1

6.4. Reducción o suspensión de aportes al FONPET con base en el modelo administración financiera. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8" del Artículo 2" de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan metas en el modelo administración financiera aportes al FONPET adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a dicho Min la reducción o suspensión de los aportes al con a los de origen territorial. Cuando quiera que aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo, la participación de la entidad en los ingresos origen nacional se reducirá o suspenderá en la misma proporción. NÚMERO OlO 117 de 2011. Página 39 de 15 el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público los anteriores efectos se entiende por ingresos origen territorial, los previstos en Artículo de la Ley 549 de 1999, en el Artículo 48 la Ley los numerales 7, 8 Y 9 863 de 2003 yen

Artículo 78°

de la Ley 715 de 1, modificado por el Artículo 21 de la 1176 de 2007. Para mismos efectos, se entiende por ingreso origen nacional, la Ley 549 1999. los previstos en los numerales 4 y 11 del Artículo 2° El modelo de administración financiera del tend en cuenta monto del pasivo pensional, acuerdo con el artículo 2.1 16 del presente Decreto, reservas y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la acumuladas en el entidad territorial. acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las de financiación pasivos pensionales por específicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción o suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial. En cualquier evento en que entidad territorial solicite reducción aportes al FON de conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para retiro de recursos de acuerdo con el Capítulo 8 del presente Título. Cuando quiera que recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en patrimonio autónomo de garantía se reduzcan, aportes al FONPET deberán de 1999 y sus continuarse realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley disposiciones complementarias. (Art. 4 Decreto 055 2009)

Artículo 2.12.3.16.6

Distribución de recursos. Las entidades responsables del giro en cumplimiento lo dispuesto en Artículo 2° la 549 de de recursos al FON 1999 y el Articulo 48 la Ley 863 2003, Y Ministerio haya elaborado de Ley 226 de 1995, para caso programa enajenación de trata el Artículo

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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