Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito

Decreto · 117 · 2000-12-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 157

Artículo 2.12.4.2.8

Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones : 1. Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; 2. Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposlclon contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; 3. Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones. PARÁGRAFO. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. (Art. 9 Decreto 306 de 2004)zl

Artículo 2.12.4.2.9

Contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al revisar los contratos de concurrencia en ejecución y suscribir los nuevos contratos según lo establecido en la ley, determinará la concurrencia para la colaboración a las instituciones públicas de salud a cuyo cargo esté el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada institución de los últimos cinco (5) años anteriores al 10 de enero de 1994, tal como lo señala el presente capítulo. DECRETO NÚMERd.J Oee 11 7 de 2017. Página 56 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Establecida la responsabilidad financiera de cada una de las entidades participantes se firmarán los contratos de concurrencia entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales que participan en el pago del pasivo. PARÁGRAFO. El giro de los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en consecuencia, la Nación podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes a su concurrencia cuando se establezca que las demás entidades concurrentes no han cumplido con las obligaciones de giro. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comprobar la afiliación del personal activo de las instituciones a las adrninistradoras de fondos de pensiones y cesantías, Fondo Nacional de Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la medida que la Nación solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la normatividad que rige cada uno de los sistemas : El sistema pensional y el de cesantías (Art. 11 Decreto 306 de 2004)

Artículo 2.12.4.2.10

Ordenador del gasto. El ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito Público. (Art. 12 Decreto 306 de 2004)

Artículo 2.12.4.2.11

Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales. (Art. 1 Decreto 700 de 2013)

Artículo 2.12.4.2.12

Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así : La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de 1. la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1 de enero de 1994. 0 2. Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la DECRETO NÚMER<y_,"",_,_l_1_1_7_ _ de 2017. Página 57 de Por cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario Público financiación 1994. las instituciones salud en los cinco Sector Hacienda y Crédito anteriores 0 1 de enero de El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación cada entidad en la concurrencia. (Art. 2 Decreto de 2013) CAPíTULO 3 PASIVO PENSIONAL LOS -TRABAJADORES DEL SAN JUAN DE DIOS DICIEMBRE 1993 RETIRADOS A 31

Artículo 2.12.4.3.1

Cálculo Actuarial. responsabílídad del liquidador de la Fundación San Juan Dios en Liquidación, elaborar el cálculo actuarial de pensionales causadas a treinta y uno (31) diciembre de 1993, antes la culminación del proceso liquidatorio, en lo que corresponda al personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos dentro del cálculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde su vinculación laboral. Para efecto el Ministerio Hacienda y Crédito Público aprobar cálculo actuarial presentado por el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 Decreto Ley 254 de 2000. La elaboración del referido cálculo actuarial, y su posterior aprobación deberá quedar finiquitada de la terminación del proceso liquidatorio. (Art. 1 Decreto 1970 de 2016)

Artículo 2.12.4.3.2

Reconocimiento y pago de los bonos pensiona/es y cuotas partes de bonos pensiona/es. La Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar los bonos pensiona les y cuota parte de los bonos pensiona les correspondientes a los tiempos laborados o servidos en la Fundación Juan de Dios en Liquidación hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1993, para lo cual deberá realizarse el trámite presupuestal corresponda. (Art. 2 Decreto 1970 de 2016) 117 L • >,.1" ' NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 201 Página 58 de 75 el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Artículo 2.4.3.3. Certificación laboral y cálculo actuarial posterior al cierre liquidación. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran conforme a lo establecido en el Decreto 1833 2016 Y en la Circular No. 013 2007 del Ministerio Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Trabajo y demás normas que así los dispongan, hasta la su liquidación. (Art. 3 Decreto 1970 de 2016)

Parágrafo 1°. Una vez se efectúe liquidación la entidad responsable de emitir las certificaciones de historia laboral será la entidad que sea designada por la norma reglamentaria llevar a cabo actividad.
Parágrafo 2°. Terminado el proceso liquidatorio, la entidad que sea designada para emitir la encargada la elaboración del actuarial las certificaciones laborales, personal no incluido en la actual cuantificación, para que a través de la Oficina Bonos Pensionales sea pagado respectivo bono reclamado.

Artículo 2.12.4.3.4

Traslado de títulos pensionales del personal activo. Cuando se hubiere pagado un título pensional por una persona activa, al anteriormente denominado Instituto de Seguro Social (ISS), hoy COLPENSIONES, y dicha persona se hubiere trasladado al Régimen Ahorro Individual con solidaridad, COLPENSIONES deberá Pensiones efectuar traslado del título a la Administradora de Fondos corresponda, conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.11 del Decreto 1 de 2016. (Art. 4 Decreto 1970 de 2016) PASIVO PENSIONAl TíTULO 5 lAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS CAPíTULO 1 CONCURRENCIA EN El PASIVO PENSIONAl DE lAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

Artículo 2.12.5.1.1

Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Nación concurnra en pago del pasivo pensional las universidades estatales orden nacional, en los términos de la 1 1 de 2009, y conformidad con presente reglamento. 23 Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad diciembre de 1993 tenían a su el reconocimiento y de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de previsión. El pasivo objeto concurrencia estará conformado por pensiones vejez o jubilación, de invalidez, sobrevivientes o sustituciones reconocidas de 100 1993, los bonos pensiona les, cuotas partes bonos y de pensiones, así como las por de la aplicación de la Ley pensiones que se reconozcan o se hayan 100 1 Y las demás obligaciones pensiona les derivadas del régimen pensional vigente. DECRETO NÚMEPi'cP OL G 11 7 de 2017. Página 59 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público ---------------------------------------------_..... ------------------------------------------------;.-------------------------------------­ Las obligaciones por bonos pensiona les también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensión a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo, y que no se les hubiere reconocido la prestación . (Art. 1 Decreto 530 de 2012)

Artículo 2.12.5.1.2

Estimación de la concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimará de la siguiente manera: 1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma denominada "Recursos para Pensiones del Año Base" prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con ellPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el artículo 86 de Ley 30 de 1992. 2. Concurrencia de la Nación: será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad. Los Recursos para Pensiones del Año Base serán certificados para cada una de las universidades por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, dentro de los tres (3) meses al14 de marzo de 2012 . (Art. 2 Decreto 530 de 2012)

Artículo 2.12.5.1.3

Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.1.2 se calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo , de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente. La concurrencia a cargo de la universidad se pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 1371 de 2009. Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones. La concurrencia a cargo de la Nación se pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. 1_1_7_ _ de 2017. Página 60 de 75 DECRETO NÚMEFibO_;O_L_'·"__ Por el se adiciona (Art. 3 Decreto 530 Decreto Único Reglamentario del Público Hacienda y Crédito 2012)

Artículo 2.12.5.1.4

Cálculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimación del pasivo pensional la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, con corte a 31 diciembre de 2011, de acuerdo con los y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. cálculo actuarial inicial se presentará por parte la universidad durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Hacienda a universidad sus observaciones dentro los (3) meses siguientes al recibo cálculo. En todo caso, cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el artículo 1 1.1. Y dentro de ellas, las obligaciones pensiona les que son objeto revlslon administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2° del articulo 2.12.5.1.5. del presente Decreto. Durante primer semestre cada año, la universidad presentará ante el Ministerio Hacienda y Crédito PúbHco la proyección anual del valor las obligaciones pensiona les de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta requerimiento real recursos, para efectos determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente. (Art. 4 Decreto 530 de 2012)

Artículo 2.12.5.1.6

Fondos para el Pago del Pasivo Pensiona/o Las universidades de trata el presente capítulo deberán constituir un Fondo para el Pago del Pasivo la Ley 1371 de 2009, y Pensional, que tendrá las funciones de que trata el artículo 6° que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia. ".I h 'OOCO DECRETO NÚMERO 11 7 de 2017. Página 61 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público El Fondo se organizará como una cuenta especial sin personería jurídica de /a respectiva universidad, y será administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables. La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de pasivos pensiona/es y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo fin. (Art. 6, Decreto 530 de 2012)

Artículo 2.12.5.1.7

Recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensiona/. Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendrán como recursos : 1. El valor de las transferencias anuales que realice la Nación, en su nombre y de la universidad , por concepto de la concurrencia de que trata el presente capítulo. 2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o en otros activos. 3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsión. 4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades. 0 5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1 de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja . 6. Los rendimientos de los recursos anteriores . Los recursos y los rendimientos del Fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administración del patrimonio autónomo. (Art. 7, Decreto 530 de 2012)

Artículo 2.12.5.1.8

Sustitución en el pago de obligaciones. Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensiona les a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del

Artículo 2.12

5.1.2. del presente decreto. El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este. (Arl. 8, Decreto 530 de 2012) CAPíTULO 2 CONCURRENCIA DE lA NACiÓN

Artículo 2.12.5.2.1

Contrato de concurrencia. Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos anteriores, se entenderá que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensiona!. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta. (Arl. 1 Decreto 3734 de 2008)

Artículo 2.12.5.2.2

Régimen de transición. Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo 2.12 .5.2.1 ., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación. El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo transcurrido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2008 . 0 0 Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue DECRETO NÚMI:Rc9 0LO 117 de 2017. Página 63 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses. Los titulos de deuda pública a que hace referencia el presente capítulo podrán ser expedidos en nombre de la universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban las dos entidades. En dicho convenio deberán preverse además las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias para la elaboración de los cálculos actuaria les. (Art. 2 Decreto 3734 de 2008)

Artículo 2.12.5.2.3

Sustitución de obligaciones por Co/pensiones. Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensiona les legales, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones . El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a éste. Si existiera un mayor valor por razón de una convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar. (Art. 3 Decreto 3734 de 2008) CAPíTULO 3 FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES

Artículo 2.12.5.3.1

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. (Art. 1 Decreto 2337 de 1996)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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