Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito

Decreto · 117 · 2000-12-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 157

Artículo 2.12.3.4.4

Ingresos corrientes libre destinación de los departamentos. Para los del numeral 9 del Artículo de la Ley 549 1 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes los departamentos o la porción de mismos que no hayan sido nadas por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia la Ley 549 1999. (Art. 5 1,0,,...,·,0,11"1 1584 2002)

Artículo 12.3.4.5

Traslado de recursos al FONPET. El traslado de los recursos FONPET por de la Nación Ministerio Hacienda y Crédito Público podrá efectuarse mediante la situación recursos o la transferencia de títulos valores autorizados a la Dirección General Crédito Público y del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administra. El abono recursos en cuentas las contabilización de los mismos en las cuentas que territorial. (Art. 6 Decreto 1584 territoriales consistirá en la FONPET maneje para cada entidad 2002) ANTICIPOS PARA PAGO CAPíTULO 5 MESADAS PENSIONAlES ATRASADAS

Artículo 2.12.3.5.1

Anticipo para pago de mesadas atrasadas. De conformidad con el parágrafo 6° del Artículo 2° la 549 de 1999, el Gobierno Nacional anticipará a departamentos, distritos y municipios que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas 30 octubre 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo o del mismo año o en años subsiguientes de los recursos que deba girar la Nación al Fondo Nacional de las Territoriales, FONPET, en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de recursos. (Artículo 1 Decreto 227 de 2000) DECRETO NÚMERÓ ~O GLL 11 7 de 2017. Página 13 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público CAPíTULO 6 CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

Artículo 2.12.3.6.1

Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. De conformidad con el parágrafo 3° del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, será necesario que dichas entidades se ·encuentren curnpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Esta condición se acreditará de conformidad con el presente capítulo. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 Y 11 del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999. (Art. 1, Decreto 1308 de 2003, modificado por el arto 1 del Decreto 2029 de 2012)

Artículo 2.12.3.6.2

Cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del parágrafo 3° del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones. 2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior. La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta deberá realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se entenderá no cumplido el requisito. ). DECRETO NÚME~OO Onn· 117 de 2017. Página 14 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público PARÁGRAFO. La certificación correspondiente al año 2011 se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes al 3 de octubre de 2012 y servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados y pendientes de distribución hasta el año 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 3 de octubre de 2012, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se considerarán válidamente expedidas. (Art. 2 Decreto 1308 de 2003, modificado por el arto 2 Decreto 32 de 2005; modificado por el arto 1 Decreto 4597 de 2011, modificado por el arto 2 Decreto 2029 de 2012)

Artículo 2.12.3.6.3

Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará las siguientes condiciones: 1. Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el FONPET, establecidos en el Artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año, con base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las entidades administradoras de recursos del FONPET. 2. Que la entidad haya cumplido con la obligación de sumínistrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo que se realizará con corte a 31 de diciembre de 2011, servirá de base para la distribución de los recursos acumulados y pendientes de distribución a diciembre 31 de 2011 . (Art. 3 Decreto 1308 de 2003; numeral 1 modificado por el arto 2 Decreto 4478 de 2006; parágrafo modificado por el arto 3 Decreto 32 de 2005. Modificado íntegramente por el arto 3 del Decreto 2029 de 2012)

Artículo 2.12.3.6.4

Efectos de los acuerdos de reestructuración o de pagos. Cuando quiera que se celebren acuerdos de reestructuración en desarrollo de la ley 550 de 1999 a partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en las oportunidades en ellos previstas se considerará que la entidad no se encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se cumplan las demás obligaciones, la entidad tendrá derecho a que a partir de la fecha de suscripción del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de reestructuración no tendrá derecho a que se le abonen recursos nacionales que correspondan a los períodos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuración. ,C'·n f·.. Q 117 DECRETO NÚMERO _d_,.-,_,\,; _ _ _ _ _ _ de 2017. Página 15 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público PARÁGRAFO. En desarrollo de lo previsto en el Artículo 41 de la Ley 550 de 1999, como parte de la normalización del pasivo pensional , en los acuerdos de reestructuración deberá contemplarse expresamente -la forma y las condiciones como se pagará la deuda pendiente con el FONPET, tanto por capital como por intereses. (Art. 5 Decreto 1308 de 2003)

Artículo 2.12.3.6.5

Abono a las cuentas de las entidades territoriales. Una vez recibida la certificación de que trata el artículo 2.12.3.6.2 . y verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.6 .3., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a autorizar a las entidades administradoras del FONPET para que realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales. En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas en la certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos entre las demás entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal. (Art. 6 Decreto 1308 de 2003) CAPíTULO 7 DESTINACiÓN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGAlíAS CON DESTINO Al FONPET

Artículo 2.12.3.7.1

Recursos del Sistema General de Regalías. Las entidades que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Propósito General del FONPET, conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente Título y en el presente decreto, podrán destinar los recursos del Sistema General de Regalías acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior, para: 1. Financiar el valor de las mesadas pensiona les , teniendo en cuenta lo establecido en el presente título respecto al pago de obligaciones pensionales corrientes. 2. Financiar los patrimonios autónomos de que trata el parágrafo del artículo 10° de la Ley 1744 de 2014 , o la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales relacionados con los pasivos pensiona les registrados en el FONPET, en este caso hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo pensiona!. (Art. 14 Decreto 630 de 2016) CAPíTULO 8 SALDO EN CUENTA Y RETIRO DE RECURSOS SECCiÓN 1 SALDO EN CUENTA DECRETO NÚMERb!O t~t L U 11 7 de 2017. Página 16 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

Artículo 2.12.3.8.1.1

Saldo en cuenta de la entidad Territorial en el FONPET. Para la determinación del saldo en cuenta de la entidad territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, de que trata el Artículo 6° de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: El saldo en cuenta será igual al valor acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el FONPET, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso. Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educación tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los anteriores sectores se denominarán "recursos de propósito general", los cuales podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educación no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales. El saldo en cuenta para retiros se calculará anualmente y será la base para establecer el monto máximo de recursos que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el FONPET. (Art 1 Decreto 4105 de 2004, Parágrafo 1 modificado por el arto 4 del Decreto 4810 de 2010. Modificado en su integridad por el arto 5 del Decreto 2191 de 2013)

Artículo 2.12.3.8.1.2

Distribución de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente Capítulo se distribuirán entre las administradoras del FONPET a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos. Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos. (Art. 2 Decreto 4105 de 2004, modificado por el arto 1 Decreto 690 de 2005, modificado por el arto 4 del Decreto 4478 de 2006, modificado por el arto2 Decreto 2176 de 2007)

Artículo 2.12.3.8.1.3

Contabilización de los retiros. Los retiros de recursos de FONPET y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad con el presente capítulo, se contabilizarán por su valor en unidades del FONPET a la fecha de retiro. En todo caso, las solicitudes de retiros y las autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos. (Art. 3 Decreto 4105 de 2004) -" DECRETO NÚMERO 'D OeG 11 7 de 2017. Página 17 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

Artículo 2.12.3.8.1.4

Registro de los pasivos pensionales de las entidades territoriales en el Sistema de Información del FONPET. Los pasivos pensionales de las entidades territoriales correspondientes a los sectores Salud, Educación y Propósito General, actualizados a 31 de diciembre de la vigencia anterior, deberán ser registrados en el Sistema de Información del FONPET a más tardar el 31 de mayo de cada vigencia . A partir de esta fecha, se podrá determinar los recursos excedentes por Sector para cada entidad territorial. (Art. 6 Decreto 630 de 2016)

Artículo 2.12.3.8.1.5

Registros contables y presupuestales. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente título, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas vigentes. (Art. 15 Decreto 630 de 2016)

Artículo 2.12.3.8.1.6

Certificación sobre el cumplimiento de la ley. Para el retiro de los recursos de que trata el presente capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el curnp1imiento de los requisitos establecidos en el capítulo 6 del presente título, y las normas que lo modifiquen o adicionen . (Art. 4 Decreto 4105 de 2004)

Artículo 2.12.3.8.1.7

Sujeción a las apropiaciones presupuestales. La ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales, quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del Fondo. (Art. 5 Decreto 4105 de 2004) SECCiÓN 2 AUTORIZACiÓN PARA EL RETIRO DE RECURSOS

Artículo 2.12.3.8.2.1

Solicitud de la entidad territorial. Para efectos de la autorización de los retiros de que trata el Artículo 5° de la Ley 549 de 1999, la entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado, descripción de los activos que se entregarán a cambio de los recursos y su correspondiente avalúo, así como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su administración y venta. DECRETO NÚMERd;O (} G(j 11 7 de 2017. Página 18 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e información adicional que considere pertinentes. (Art. 6 Decreto 4105 de 2004)

Artículo 2.12.3.8.2.2

Parámetros para la autorización de retiros. De conformidad con el Artículo 5° de la Ley 549 de 1999, el Comité Directivo de FONPET podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 Y 11 del Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los siguientes parámetros: 1 El SIF, suministrará anualmente, de acuerdo con los últimos estados financieros de FONPET que hubiere aprobado el Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo. 2 Los activos admisibles para efectos de la operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación. 3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará el cumplimiento de los requisitos de que tratan los Artículos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente Decreto y presentará la solicitud para trámite ante el Comité Directivo, con una recomendación técnica sobre la viabilidad de la operación. Para efectos de la recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta además el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempeño fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000. 4 Las autorizaciones de retiros se presentarán al Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente capítulo. Las solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando el mismo orden. 5. Para la aprobación de los retiros será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en el Comité Directivo del Fonpet. (Art. 7 Decreto 4105 de 2004)

Artículo 2.12.3.8.2.3

Valor de los activos. Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el cual se establecerá de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones legales aplicables. En ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deberá DECRETO NÚMERO" ~U el :1,., 11 7 de 2017. Página 19 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisión deberá ser comunicada al FONPET por la entidad administradora de los activos .. En cualquier evento en que el valor de mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes. La liquidez de los activos deberá ser garantizada por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su propiedad, la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el artículo 2.12.3.8.2.4. Dicha pignoración deberá cubrir además la diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior. (Art. 8 Decreto 4105 de 2004)

Artículo 2.12.3.8.2.4

Constitución de encargo fiduciario. Una vez autorizado el retiro de recursos por el Comité Directivo de FONPET, y en todo caso como condición previa al desembolso, la entidad territorial deberá constituir un encargo fiduciario en favor de FONPET, en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) días se contará a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad territorial deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos que demande el negocio fiduciario. Para los efectos del Artículo 5° de la Ley 549 de 1999, se entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2) años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha restituido al FONPET el valor de los recursos entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los patrimonios autónomos del FONPET, para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos deberán entregarse a FONPET ingresarán a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá reembolsar al FONPET el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de hacer efectiva la garantía de liquidez de que trata el artículo 2.12.3.8.2.3. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de acuerdo con el inciso anterior, 117 · ,. _ _LL DECRETO NUMERO _ _ _ __ el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario Público implicará incumplimiento disposiciones vigentes. la Ley 549 de 1 20 de 75 Sector Hacienda y Crédito para todos los previstos en las Corresponderá a la entidad administradora los activos verificar que la entidad territorial haya obtenido autorizaciones necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos. (Art. 9 Decreto 4105 de 2004)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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