Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito

Decreto · 117 · 2000-12-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 157

Artículo 2.12.3.22.1

Pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales a través del FONPET. las Entidades Territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales en el FONPET, para la compensación y pago de cuotas partes pensiona les adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor exigible como por su valor actuaria!. Estas operaciones se realizarán mediante el traslado de recursos entre las cuentas del FONPET y en ningún caso implicarán retiro de recursos del Fondo. Cuando se trate del pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensiona les, éstas deberán estar debidamente registradas en los cálculos actuaria les de las entidades territoriales involucradas, dentro del programa PASIVOCOl del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 1 Decreto 2191 de 2013)

Artículo 2.12.3.22.2

Acuerdos de Pago de cuotas partes pensionales entre Entidades Territoriales. Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador ____1_1_7_ _ de 201 DECRETO el cual se adiciona el Único Reglamentario Público Página 48 de 75 Sector Hacienda y Crédito Fonpet. las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos que solicitud un trata el articulo 2.12.3.22.1. de este Decreto. deberán remitir anexo a Acuerdo de suscrito por representantes legales cada una de entidades territoriales involucradas. en el cual deberá constar valor actuarial las cuotas partes pensiona les, o valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta tipo de interés y el término de de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las prescripción establecidos en el artículo obligaciones respecto las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementará conformidad con Instructivo Operativo y Formatos que se expidan para el efecto, del presente Decreto. según lo previsto en artículo 2.1 Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas pensiona les con los recursos disponibles las entidades territoriales en el Fonpet. serán los diligenciados en los términos del presente Capítulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos pago firmados con anterioridad por las El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará requisitos establecidos en presente Capítulo yen expida. el Acuerdo de Instructivo que cumpla con tal se (Art. 2 Decreto 2191 de 2013, modificado por e/ arto 1 del Decreto 1658 de 2015)

Artículo 12.3.22.3

Compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales y entidades del orden nacional. De conformidad con lo previsto en el

Artículo 141°

del Decreto Ley 019 de 2. entidades territoriales rán utilizar recursos disponibles en el FONPET. dentro de los límites previstos en artículo 12. .5. presente Decreto, para pago de los saldos de las compensaciones por concepto de cuotas pensionales con entidades orden nacional. Para efectos. deberán cumplirse los mismos requisitos previstos para compensación y pago cuotas partes entre entidades territoriales, acuerdo con Artículos El pago se realizará directamente por el a la entidad acreedora la obligación de parte pensional, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial. (Art. 3 Decreto 2191 2013)

Artículo 2.12.3.22.5

Recursos disponibles en la cuenta de la entidad Territorial para el retiro de recursos del FONPET. Los recursos disponibles en la cuenta la entidad territorial el retiro o traslado recursos FON serán los siguientes: 1. Para los retiros de que trata la Sección 2. Capítulo 8 del saldo en cuenta total. presente Título, hasta el 30% 2. Para los retiros que tratan el Capítulo 10 del presente Título y el artículo del presente Decreto, hasta el del saldo en cuenta cada sec:wr 3. Para el traslado de recursos cuentas de FON compensaciones entre entidades territoriales por concepto hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros. 12.3.14.1. destinado a los pagos y cuotas pensionales, 4. Para el de recursos del FONPET, destinados al pago de los saldos resultantes de compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros 5. Los para retiro de recursos FON por cubrimiento del pasivo pensionar total y pasivo pensional se determinarán como la diferencia entre el saldo en determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 presente Título. 6. Los para el retiro de recursos del FONPET para pago obligaciones pensiona les corrientes se determinarán como la diferencia entre valor de los recursos la entidad territorial, al cierre semestre anterior a la fecha acumulados en la cuenta de solicitud, y pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente Título. límite saldo de para retiros acumulados n cuenta de la entidad territorial. 1,2 Y 4 será el 50% El de Información FONPET suministrará los en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, tal manera que de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran. (Art. 6 Decreto 2191 de 2013. Numeral 5 modificado por el numeral 6 adicionado por el 2 Decreto 2689 de 2014) 1 Decreto 2689 2014 Y __ _L_1_1_7__ de 2017. Página 50 DECRETO NÚMERtiG t Por cual se iciona el Único Reglamentario del Sector Hacienda y Público

Artículo 2.12.3.22.6

Instructivo. Trabajo, expedirán de manera conjunta decreto. (Art. 7 2191 LIQUIDACiÓN 75 Ministerios Hacienda y Crédito Público y del instructivo operativo trata el presente 2013) FONDO NORMAS TíTULO 4 PASIVO PRESTACIONAl SECTOR SALUD CAPíTULO 1 lA SUPRESiÓN DEL FONDO.

Artículo 2.12.4.1.1

Supresión del fondo. ejercicio de competencias relacionadas con el fondo del pasivo prestacional para el salud, cuya supresión fue ordenada a la Ley 715 2001, se efectuará por el Ministerio Hacienda y través del artículo 61 Público a través la Dirección General Regulación Económica de la Seguridad Social que será responsable de la preparación técn y actuarial de los y actualización conven de concurrencia, como de su administración y giro recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia la Dirección General Crédito de Nación en estos convenios, a cargo Público y del Nacional. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución presupuestal de los recursos administrados por la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional. (Art. 1 Decreto de 1 de 2002)

Artículo 2.12.4.1.2

Responsables. traslado la totalidad de la información, expedientes, administrativos, corte cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y de Protección Social y demás documentos del Fondo del Prestacional del Sector Salud, así como su contenido, será responsabilidad del Ministerio de Salud. de los convenios suscritos y en ejecución, Ministerio Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de concurrencia corresponda a la Nación, por la deuda causada o acumulada a de diciembre de 1 por aquellos beneficiarios que reconocidos como tales en resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que asigna el

Artículo 62°

de la Ley 715 de 2001. (Art. 3 de de 2002)

Artículo 12.4.1

Unidad caja. Dirección General Nacional deberá el principio de unidad de al en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. (Art. 9 Decreto 1338 Crédito Público y del Tesoro de los recursos recibidos, 2002)

Artículo 2.12.4.1.5

Giro en desarrollo de los convenios de concurrencia. los casos artículo en que no sea posible efectuar el giro a través de los mecanismos previstos en 61 la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a hacerlos en desarrollo de los convenios de concurrencia para lo cual podrá celebrar, le autoriza. convenios y contratos que la (Art. 1 Decreto de 2794 2002) CAPíTULO 2 PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO PRESTACIONAL SECTOR SALUD PASIVO

Artículo 2.12.4.2.1

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del U"' ..... lV causado a diciembre 31 de 1993 por concepto cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas instituciones la Ley 715 de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud Hacienda y Crédito Público y los entes 2001, la Nación a través del Ministerio territoriales cuando a ello hubiere lugar. (Art. 1 Decreto 306 2004)

Artículo 12.4.2.2

Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 diciembre de 1993 constituido por: de 1. Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin del articulo de la Ley 100 de 1993; perjuicio de lo dispuesto en inciso 2. Pensiones. pensiones jubilación o invalidez y sustituciones ían a su cargo, siempre y cuando pensiona les que las beneficiarias correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio lo dispuesto en el inciso 5°

Artículo 242°

de Ley 100 1993; · .. ,,~JOOOO 117 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ _ _ de 2017. Página 52 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 3. Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensiona les; 4. Reserva pensional de retirados . Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. PARÁGRAFO. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensiona les convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con COLPENSIONES, cuando a ello hubiere lugar. Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacíonal, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. (Art. 2 Decreto 306 de 2004)

Artículo 2.12.4.2.3

Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que al 3 de febrero de 2004 aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo. Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: 1. Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; 2. Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; 3. Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; 4. Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; DECRETO NÚM~ÓJOUO 117 de 2017. Página 53 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 5. Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. (Art. 3 Decreto 306 de 2004)

Artículo 2.12.4.2.4

Cesantías. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros: El valor neto de la cesantía de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida, teniendo en cuenta que el régimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago de dicha retroactividad. Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del pasivo prestacional del sector salud. (Art. 4 Decreto 306 de 2004)

Artículo 2.12.4.2.5

Administración de los recursos por concepto de cesantías. Los aportes de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada "Subcuenta del Pasivo Prestacional", dentro del patrimonio autónomo que tenga a su cargo la administración de los aportes patronales por concepto de cesantías de los servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías. A la administración de estos recursos se aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas a la administración de los aportes patronales de que trata el inciso anterior. " fl o 117 DeCRETO NÚMERdJ-d- - - - - - Por el cual se adiciona 2017. Página 54 de 75 Decreto Único Reglamentario Público Sector Hacienda y Crédito La subcuenta especial que el artículo se administrará manera global todo el grupo de beneficiarios y solo se debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías, sin perjuicio la obligación de la entidad los pagos y sobre administradora de mantener la información detallada las personas beneficiarias. Los recursos de subcuenta en ningún caso podrán destinarse al pago de cesantías los servidores vinculados a las empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993. A la terminación de contratos de administración, los recursos deberán mantener siempre su destinación especial y serán transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos efectos. la entidad empleadora hubiere realizado del auxilio cesantía en la porción Nación o de las entidades territoriales, en el correspondiente a la concurrencia de contrato concurrencia deberá preverse el cruce de cuentas (Art. 5 Decreto 306 de 2004)

Artículo 12.4.2.6

Pensiones. garantizar pago de pensiones los servidores públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su financiación, las instituciones deberán alguno los mecanismos previstos en presente capítulo, para que se les puedan girar los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional (Art. 6 Decreto 306 de 2004)

Artículo 2.12.4.2.7

Beneficiarios. consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados fueron certificados vigente, como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad sin perJUICIO modificaciones a que haya lugar con ocasión la revisión que efectúe Ministerio de Hacienda y Crédito Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias legales a las que se refiere

Artículo 2.12.4.2.2

del presente vigentes con las mismas: 1. Instituciones o dependencias salud subsector del salud; Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; 2. f,tnOCO 117 v DECRETO NÚMERO _'_ ._ _ _ _ _ de 2017. Página 55 de 75 Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 3. Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública (Art. 8 Decreto 306 de 2004)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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