Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 352

Artículo 81

Notificaciones. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente.

Artículo 82

Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.

Artículo 83

Planes de gestión y resultados. Suprímense los trámites de presentación, aprobación, evaluación y actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas, previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 84

De los usuarios del servicio de telefonía móvil celular. Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores del servicio de telefonía móvil celular, que tendrá lugar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud, trámite y respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 85

Cláusulas de permanencia. A partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velará por que las cláusulas que, dentro de los contratos de suscripción del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios inalámbricos, establezcan períodos de permanencia mínima y sanciones o multas por terminación anticipada de los mismos, sólo se apliquen si se han hecho firmar en señal de aceptación por parte del respectivo usuario en sección independiente de las demás cláusulas del contrato. Parágrafo: En todo caso, los prestadores de los servicios a que se refiere este artículo, dispondrán lo necesario para que el clausulado de los contratos de condiciones uniformes, permita que el usuario pueda tener una alternativa de suscripción que no le imponga un determinado período de permanencia.

Artículo 86

Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además de las propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor se consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En relación con la función aquí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá: 1. Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio. 2. Señalar el procedimiento para que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para que pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente. Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones apoyarán de manera efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones previstas en el presente decreto.

Artículo 87

Reducciones de capital. La Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de capital de las empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales.

Artículo 88

Consejo Nacional de Operación. El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1º de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 del Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b, 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha. Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta. CAPITULO VI LICENCIA AMBIENTAL

Artículo 89

Licencia ambiental. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así: "Artículo 49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje".

Artículo 90

Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental. El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 quedará así: "Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades: 1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías. 2. Proyectos de gran minería. 3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. 4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado. 5. Producción e importación de plaguicidas. 6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental. 7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 8. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. 9. Generación de energía nuclear. 10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos. 11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. 12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos. Parágrafo 1.- El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. Parágrafo 2.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias".

Artículo 91

Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. Adiciónase la Ley 99 de 1993 con el siguiente artículo, que será el 52 bis: "Artículo 52 bis. Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje".

Artículo 92

Racionalización de la regulación relativa al diagnóstico ambiental de alternativas. El artículo 56 de la Ley 99 de 1993, quedará así: "Artículo 56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales se deba presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa.

Artículo 93

Del estudio de impacto ambiental. El artículo 57 de la Ley 99 de 1993 quedará así: "Artículo 57.- Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental. El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental".

Artículo 94

Simplificación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El artículo 58 de la Ley 99 de 1993 quedará así: "Artículo 58.- Del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles".

Artículo 95

Transitorio. Los términos de que tratan los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 conforme se modifican en este decreto, se aplicarán a las solicitudes de licencia ambiental que se presenten ante las autoridades ambientales a partir de la vigencia del mismo.

Artículo 96

Racionalización del servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental. Las autoridades ambientales podrán cobrar, en las oportunidades que determine el Gobierno Nacional, el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentarias. Los recursos por este concepto se utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación de los estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales de alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la licencia ambiental, que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del FONAM. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación: La tarifa incluirá: a) el valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) el valor total de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental y c) el valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos. Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a), se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán los topes máximos de sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c), el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos (a, b y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio por gastos del valor del proyecto. Los proyectos que requieran licencia, permiso o cualquier otra autorización ambiental pagarán a la autoridad ambiental respectiva, por concepto de la prestación del servicio de evaluación, seguimiento y monitoreo, y en proporción con los costos de gestión de estos servicios, las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto: 1. Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.6%. 2. Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.5%. 3. Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.4%. Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluación de los estudios de impacto ambiental y del diagnóstico ambiental de alternativas, así como el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos servicios podrá ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas mencionadas. En ningún caso dichos honorarios podrán pagarse directamente a un servidor público".

Artículo 97

Racionalización de función de verificación. Adiciónase el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 con el siguiente inciso: "En concordancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente podrá delegar en las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de que trata el presente parágrafo".

Artículo 98

Agilización de la consideración de los Planes de Ordenamiento Territorial por la autoridad ambiental. El numeral 1 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 quedará así: "1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su consideración en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado total o parcialmente por razones técnicas y fundadas en estudios previos. Para el caso de los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios o distritos con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, esta decisión será apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando la objeción sea parcial, podrá adelantarse la presentación ante el Consejo Territorial de Planeación de que trata el numeral 3 de este artículo, en lo no objetado, mientras se atienden las observaciones de la autoridad ambiental que motivaron la objeción. En los casos que la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurran treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión."

Artículo 99

Caza de especies de fauna silvestre. El artículo 30, literal a) de la Ley 84 de 1989 quedará así: "La caza de especies de fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus hábitats, y se permitirá en casos como los que se enuncian a continuación: a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible de las especies establecidos por la autoridad ambiental. b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa autorización de la autoridad ambiental competente y de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1608 de 1978 y las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan."

Artículo 100

Comité de ética. Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de 1989.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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