Artículo 322
Cancelaciones. El literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que dieron origen a su otorgamiento, no correspondan a la realidad."
Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6
Cancelaciones. El literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que dieron origen a su otorgamiento, no correspondan a la realidad."
Causales adicionales de cancelación. Adiciónase el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 con los siguientes literales: " h) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que debe cumplir la empresa en materia de seguridad o calidad para operación segura del servicio de transporte, no se están cumpliendo. La sanción procederá una vez vencido el término no inferior a tres meses que se le concederá para supere las deficiencias presentadas. i) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora."
Inmovilización o retención de equipos. Los literales a), c) y c) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, quedarán así: "Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones técnicas establecidas por la autoridad competente. Cuando se compruebe la inexistencia, alteración, vencimiento, o no porte de los documentos que sustentan la operación del equipo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres (3) meses."
Apertura de investigación. El literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "c) Traslado por un término de diez (10 ) días al presunto infractor para que presente por escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la sana crítica."
Reducción de Términos. En los eventos de alteración o interrupción en la prestación del servicio público de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona natural o jurídica, los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 relativos a sanciones se reducirán a la mitad.
Transitorio Las normas vigentes para la regulación, control y vigilancia del sector público de transporte, seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas.
Licencia de conducir. La licencia de conducción de vehículos de servicio particular, sin importar su categoría, tendrá vigencia indefinida mientras su titular reúna los requisitos o exigencias determinados en la ley para su otorgamiento. La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres años y en dicha licencia se especificará que es de servicio público. Esta licencia podrá ser utilizada para conducir vehículos particulares. Sin embargo, la licencia de conducción de vehículos particulares no servirá para conducir vehículos de servicio público. Para la renovación de la licencia de servicio público, sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica y estar a paz y salvo por todo concepto con las autoridades de tránsito. En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para conducir o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción. La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.
Certificado de emisión de gases. En la importación directa de vehículos automotores, efectuadas por personas naturales, las autoridades nacionales aceptarán las certificaciones sobre emisión de gases que expida el fabricante o el distribuidor extranjero de vehículos que lo vendió a quien efectúa la importación. No se podrá por tanto exigir que otro importador certifique tales asuntos.
Planes de contingencia. Las autoridades de tránsito y transporte de cualquier orden territorial, deberán poner en marcha planes de contingencia para la circulación por las vías de su jurisdicción, cuando dicha circulación se vea perturbada por obras, manifestaciones o actividades similares.
Calcomanías para vehículos. Prohíbase la exigencia de calcomanías para los vehículos automotores particulares con el fin de verificar el cumplimiento de cualquier obligación a cargo de su propietario, salvo en materia tributaria.
Pago por vehículos. Todo pago que deba realizarse a favor de las tesorerías municipales o distritales relacionados con la propiedad de vehículos automotores, podrán ser canceladas en cualquier lugar del país a través del sistema de sucursales de las entidades financieras. Para tal efecto las entidades encargadas del recaudo contarán con una cuenta única nacional habilitadas para recibir pagos por los conceptos antes anotados, y establecerán el mecanismo para que los usuarios puedan acceder a los formularios previstos para el cumplimiento de la obligación tributaria. Entrega de vehículos inmovilizados.
Sistema de Información. Las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que le permita a los interesados conocer de manera inmediata la inmovilización del automotor y el lugar en donde éste se encuentra.
Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este artículo.
Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente. En ese sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor. CAPITULO XXV DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Eliminación de tramitadores. Prohíbese la expedición de carnés de tramitadores ante el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Supresión de requisitos relativos a la expedición de salvoconductos, permisos, certificaciones y carnés expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas de extranjería expedida por el DAS. Derógase el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 271 de 1981.
Eliminación de la obligación de remitir a Bogotá el certificado judicial expedido en las seccionales del DAS para efectos de su validez en todo el territorio nacional. Derógase el artículo 16 del Decreto 2398 de 1986.
Supresión del registro nacional de protección familiar. Derógase la Ley 311 de 1996.
Eliminación de requisitos innecesarios en relación en la cédula de extranjería. Deróganse los artículos 64, 68, 72, 76 y 82 del Decreto 2371 de 1996.
Supresión de la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cambio de empleador en el caso de extranjeros. Deróganse el numeral 3º y parágrafo del artículo 151 del Decreto 2371 de 1996. CAPITULO XXVI DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: En Revisión
Nivel jerárquico: 6
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).
Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.
Documento oficial: ver original