Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 341–352 de 352

Artículo 342

Adopción de los censos. Modifícase el artículo 7 de la Ley 79 de 1993. "Dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo. Una vez expedido el decreto que adopte el censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y encuestas, previa memoria de los mismos." CAPITULO XXVII DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL

Artículo 343

Delegación de funciones El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 quedará así: "Artículo 40. Delegación de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia. En ejercicio de la anterior atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".

Artículo 344

Competencia preferente El artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "Parágrafo. El Alcalde Mayor tendrá la competencia preferente y prevalente para ejercer las atribuciones contempladas en los numerales 6, 7 y 9. Contra los actos mediante los cuales se ejerzan las facultades antes referidas sólo cabrá el recurso de reposición." TITULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 345

Responsabilidad del servidor público. Será personalmente responsable ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo. Estará comprendido en tales casos el servidor que emitiere actos manifiestamente ilegales y el que los obedeciere. Siempre que se revoque un acto administrativo o se declare la invalidez del mismo, la autoridad que lo resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no y en caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.

Artículo 346

Vigilancia. La Procuraduría General de la Nación vigilará la aplicación e implementación de las obligaciones contenidas en las normas y regulaciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 347

Sanciones. Los servidores públicos y los particulares en ejercicio de funciones públicas que tengan la obligación de dar cumplida aplicación a las disposiciones del presente decreto, están sujetos al régimen disciplinario establecido por la ley 200 de 1995, a excepción de aquellos que se encuentren sometidos a un régimen especial.

Artículo 348

Acción de Cumplimiento. De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política y las normas legales y reglamentarias, los ciudadanos podrán en cualquier momento demandar, mediante acción de cumplimiento, la aplicación de lo ordenado en el presente decreto. Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción de cumplimiento. La sentencia del juez administrativo competente constituirá plena prueba contra el funcionario.

Artículo 349

Acción pública para garantizar la moralidad. La acción popular a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política podrá ser ejercida por toda persona natural o jurídica o por los servidores públicos para garantizar el respeto y cumplimiento al derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, cuando considere que la actuación u omisión del obligado a cumplir con las funciones y deberes que se establecen en el presente decreto amenazan o vulneran ese derecho. Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su acción u omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción popular. La sentencia en tal sentido constituirá plena prueba contra el funcionario.

Artículo 350

Afectación. Nada de lo dispuesto en el presente Decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.

Artículo 351

Racionalización de trámites en la función pública. Deróganse los artículos 7,8,11,49, 56 y el parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de 1995.

Artículo 352

Vigencia. El presente decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo ANEXO

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho Encargado, Néstor Humberto Martínez Neira. La Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de Las Funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, María Fernanda Campo Saavedra. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. El Ministro de Desarrollo Económico, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado. La Ministra de Comercio Exterior, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar. El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Hernando Yepes Arcila. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ramírez. La Ministra de Comunicaciones, Claudia de Francisco Zambrano. El Ministro de Transporte, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Cultura, Alberto Casas Santamaría. El Director del Departamento Nacional de Planeación, Jaime Ruiz Llano. NOTAS DE VIGENCIA Modifica los artículos 26, 32, 18, 25, 8, 14, 34, 19, 31, 4, 7, 10, 11, 9, 98, 1, 20, 27, 45, 94, 42 y 116 del decreto 2150 de 1995.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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