Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 352

Artículo 41

Prohibición de autenticación de acto oficial. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, se prohíbe la autenticación notarial de los mismos. Se exceptúan de este principio los actos atinentes a la seguridad social.

Artículo 42

Impedimentos en decisiones de cuerpos colegiados. Los impedimentos de miembros de cuerpos colegiados para adoptar una decisión no suspenden la actuación, a menos que se afecte el quorum para decidir. De la cancelación de obligaciones.

Artículo 43

Cancelación de obligaciones a favor del Estado. El artículo 4 del decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas. Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento."

Artículo 44

Cuentas únicas. El artículo 7 del decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del público. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia. Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva. Parágrafo: Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo. Parágrafo transitorio: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades públicas que no dispongan de cuentas únicas, deberán proceder a su apertura y puesta en funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligación constituirá falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del encargado de las funciones de tesorería de la misma." Del desarrollo del principio de la buena fe.

Artículo 45

Prohibición de declaraciones extrajuicio. El artículo 10 del decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte. Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."

Artículo 46

Supresión de sellos. El artículo 11 del decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 11. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos distintos de los títulos valores. La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbese a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así como a expedir certificaciones sobre los mismos."

Artículo 47

Supresión de autenticaciones y reconocimientos. El artículo 1 del decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."

Artículo 48

Cumplidos de comisiones. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.

Artículo 49

Certificaciones de indicadores económicos. El artículo 98 del decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional. Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan." De los documentos de identificación e idoneidad profesional.

Artículo 50

Eliminación de la tarjeta de identidad. Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte.

Artículo 51

Expedición de duplicados de cédulas de ciudadanía. El artículo 20 del decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 20. Expedición de duplicados de cédulas de ciudadanía. La solicitud de duplicados de las cédulas de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se impriman las huellas dactilares de sus índices. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría así como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a costa del ciudadano."

Artículo 52

Denuncia por pérdida de documentos. A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento. Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.

Artículo 53

Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en registro civil. Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

Artículo 54

Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tasa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 55

Número Unico de Identificación Personal. Créase el número único de identificación personal –NUIP–, el cual será asignado a los colombianos en el momento de inscripción del nacimiento en el registro civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas. El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo.

Artículo 56

Eliminación de las tarjetas profesionales. La Administración Pública no expedirá tarjetas profesionales. Los responsables de los registros profesionales deberán publicar periódicamente, por lo menos una vez al año, el listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estará disponible a través de medios de comunicación electrónicos. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario.

Artículo 57

Arrendamiento y enajenación de bienes. El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá enajenar o dar en arrendamiento los inmuebles que posea.

Artículo 58

Supresión de trámites en materia de registro del estado civil. Derógase el artículo 12 del Decreto 2158 de 1970. CAPITULO III REGULACIONES DE CARACTER GENERAL Reglas para la elaboración de anteproyectos de actos administrativos generales.

Artículo 59

La elaboración y expedición de las normas. La elaboración de las disposiciones de carácter general se hará por la entidad u organismo correspondiente, con los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllas. Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación. No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición sin consignar expresamente las que la misma derogaría total o parcialmente.

Artículo 60

Publicidad de proyectos de regulaciones. En los siguientes casos, las autoridades deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante acto administrativo de carácter general: 1. Las que establezcan requisitos, formalidades o procedimientos que regulen las relaciones de los particulares con la administración, o a través de las cuales se ejercite la función de policía de la administración, 2. La reglamentación del derecho de petición, 3. Las que desarrollen las leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución, 4. Las que reglamenten las leyes relativas al ejercicio y protección de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y la ley, 5. Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la explotación de los recursos naturales, 6. Las normas urbanísticas y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial, 7. Los planes parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística y aquellos planes de alto impacto en zonas rurales, 8. Las que regulen derechos y obligaciones de los consumidores, 9. Las que en sus respectivos ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes, 10. Los conceptos de las autoridades administrativas con carácter vinculante que traten sobre los asuntos de que trata el presente artículo, y 11. Las demás que señale por vía general el Consejo de Ministros. Parágrafo 1. Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial. Las autoridades de los demás órdenes lo harán en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno podrá disponer, para las categorías de municipios que él mismo establezca, que la publicación se realice en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente. Parágrafo 2. Sin perjuicio de los casos de excepción a la publicación establecidos en el artículo 62 del presente decreto, a solicitud escrita de cualquier grupo significativo de personas o de una entidad representativa de la sociedad civil de conformidad con el reglamento, deberán publicarse por la autoridad que prepare su expedición, los proyectos de actos administrativos generales y abstractos que reúnan las condiciones para ser definidos como regulaciones. La negativa a la solicitud de publicación deberá motivarse demostrando que la regulación en cuestión no versa sobre derechos e intereses colectivos, o que se trata de una regulación exceptuada de la obligación de publicar el proyecto y hacerse por escrito en un plazo no mayor de dos (2) semanas contadas a partir de la solicitud. De no observarse estos requisitos para la negativa, la publicación será obligatoria, entendiéndose establecida la renuencia para los efectos del ejercicio de la acción de cumplimiento. Parágrafo 3. Cuando una actividad, proyecto o negocio requiera del pronunciamiento de varias autoridades para su desarrollo, éstas deberán establecer un trámite coordinado y centralizar los requerimientos de documentación e información al particular, oficiosamente o a solicitud de una comunidad organizada, una organización representativa de la sociedad civil o un grupo significativo de ciudadanos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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