Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 352

Artículo 61

Medios complementarios de difusión de los proyectos de regulaciones. Sin perjuicio de la publicación oficial de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los respectivos ámbitos de competencias, podrán ordenar que los proyectos relativos a una determinada clase de regulaciones, o un proyecto específico de regulación, sean publicados en diarios de amplia circulación nacional, departamental, distrital, municipal o local, o sean difundidos en la televisión o radio a nivel nacional, departamental, municipal, distrital, o local. Para el mismo efecto podrán habilitarse otros medios de comunicación que resulten idóneos a los propósitos de difusión de los proyectos de regulación, tales como las páginas electrónicas en la red, las publicaciones periódicas o esporádicas locales, o los bandos a nivel municipal y local. Las autoridades distintas de las mencionadas en el inciso primero de este artículo, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas análogas de difusión, sin obviar la publicación oficial de que trata el artículo anterior. El Gobierno podrá organizar un sistema de registro público de organizaciones civiles y comunidades organizadas en las Cámaras de Comercio y demás entidades públicas o privadas que el reglamento determine, a efectos de facilitar la difusión a que se refiere el presente artículo.

Artículo 62

Excepciones a la obligación de publicar los proyectos de regulaciones. Estarán exceptuadas de la publicación prevista en el artículo 60, los proyectos atinentes a las siguientes clases de regulaciones: 1. Aquellas que por su carácter manifiestamente urgente, por razones de interés público, deban adoptarse inmediatamente por parte de la administración, o las que pongan en peligro la integridad, seguridad o salubridad; 2. Aquellas mediante las cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaría, crediticia o fiscal; 3. Aquellas que tiendan a prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas restrictivas de la libre competencia y el abuso de posición dominante; 4. Aquellas que tengan relación directa con el manejo de la defensa nacional, la seguridad interna, el orden público, la fuerza pública o prevengan conductas que atenten contra la dignidad humana; 5. Aquellas relacionadas directamente con el manejo de las relaciones internacionales; 6. Aquellas que regulen relaciones internas entre autoridades administrativas; 7. Aquellas que versen sobre materias que, por mandato de la Constitución o de la ley, estén sometidas a reserva; 8. Las que corresponde adoptar a las comisiones de regulación; 9. Aquellas que por razones de conveniencia pública sean excluidas de dicho procedimiento por parte del Consejo de Ministros o de los consejos de gobierno de las entidades territoriales; 10. Aquellas que por vía general señale el Consejo de Ministros. Parágrafo. Toda regulación cuyo proyecto no sea publicado en los términos señalados, deberá indicar explícitamente en su motivación la causal invocada por la autoridad para abstenerse de realizar la publicación. Tratándose de los casos previstos en los numerales 1) y 9) del presente artículo, se deberán motivar suficientemente las razones de urgencia o de conveniencia pública que aduzca la autoridad para no haber realizado la publicación. Contra el acto administrativo así expedido sólo procederá el recurso de reposición. Su trámite no impedirá la expedición de la regulación respectiva. La ausencia de motivación y la falsa motivación de la misma darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido. Cuando el mismo no haya violado las normas sustantivas en que se funde, podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, sin que ello constituya falta disciplinaria, realizando la motivación omitida, o ajustando la misma a las consideraciones fácticas que corresponda invocar.

Artículo 63

Requisitos esenciales de la publicación de los proyectos de regulaciones. La publicación incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos: 1. La indicación de la autoridad que proyecta adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el alcance nacional, departamental, distrital, municipal, o local, o sectorial, de la decisión, 2. El texto de la propuesta. 3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere. 4. La fecha límite para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El término para formular observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada a partir de la fecha de publicación oficial. A solicitud de cualquier persona u oficiosamente, teniendo en cuenta la complejidad o extensión del proyecto de regulación, podrá prorrogarse el plazo que prevea la administración, hasta por un término igual al inicialmente establecido. La negativa a la solicitud de prórroga deberá motivarse y hacerse por escrito antes del vencimiento del plazo correspondiente. De no observarse estos requisitos para su negación, la prórroga se entiende concedida. Parágrafo. De las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

Artículo 64

Plazo de adopción y motivación de las regulaciones. Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el plazo de que trata el artículo 60 de este decreto. La motivación dará cuenta razonada de la aceptación o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 63 de este decreto. Igualmente enunciará las pruebas practicadas, si las hubiere, indicando las conclusiones obtenidas de las mismas. Para el efecto, la autoridad podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos, pudiendo omitir aquellos detalles o precisiones o referencias que considere inconducentes, irrelevantes, repetitivos o superfluos. Si las regulaciones no fueren expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión.

Artículo 65

Entrada en vigencia de las regulaciones. Como regla general, una regulación comenzará a regir en el término indicado en la misma, el cual no será menor de un (1) mes contado a partir de su publicación oficial, la cual constituye su promulgación. Con todo, la autoridad podrá disponer que la vigencia de la regulación comience antes del plazo a que se refiere el presente inciso, indicando en la parte motiva las razones para ello. Si tal motivación se omite, el acto sólo comenzará a regir al cumplirse el término de un (1) mes aquí previsto aun cuando la parte resolutiva disponga otra cosa.

Artículo 66

Nulidades. Serán nulos los actos administrativos generales sujetos al procedimiento establecido en el presente decreto bajo cualquiera de las siguientes causales: 1. Por omitir la publicación o los requisitos para la misma de que tratan los artículos 60 y 63, 2. Por omitir la motivación del acto de que trata el artículo 64, 3. Cuando no exista correspondencia directa entre el contenido esencial del proyecto publicado y el contenido final del acto expedido por la administración. Parágrafo. Cuando el acto haya sido anulado o suspendido provisionalmente en aplicación de las causales 1 y 2 del presente artículo y siempre que no se hayan violado normas sustantivas en que se funde, el mismo podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, realizando la publicación o incorporando la motivación omitida, según el caso.

Artículo 67

Transición. Las normas dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones, comenzarán a regir el 1º de octubre de 1999. De la compilación de los actos administrativos de carácter general.

Artículo 68

Compilación de normas administrativas de carácter general. Las autoridades con competencia para expedir actos administrativos generales los compilarán en decretos, acuerdos, ordenanzas, resoluciones o circulares únicas, con numeración continua de actualización permanente y divididas temáticamente. Estas disposiciones utilizarán como único método de derogación la vía expresa debiendo permitir su actualización permanente. La respectiva norma única será publicada en el Diario Oficial, o en las gacetas oficiales departamentales o municipales, según corresponda, acto sin el cual no será oponible. Por lo menos una vez cada seis meses, laentidad deberá disponer la publicación total de su resolución o circular única en el Diario Oficial, en separata especial denominada "Diario Unico de Actos Administrativos Generales", o en las gacetas departamentales o municipales, de conformidad con los plazos y con las características metodológicas que indique el reglamento. Parágrafo transitorio: Las entidades a que se refiere este artículo que a la entrada en vigor del presente decreto no hayan expedido las normas de unificación a que se refiere el presente artículo, dispondrán de un (1) año para ponerla en vigencia. CAPITULO IV ACTUACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 69

Conflictos de interés. Los servidores públicos deberán poner en conocimiento del respectivo nominador al momento de su posesión o al de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban de conformidad con sus funciones para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración. Habrá conflicto de intereses cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. No habrá conflicto de interés cuando la decisión sobre el asunto en particular afecte a los mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en normas especiales en materia de inhabilidades e incompatibilidades, para garantizar una correcta aplicación de los recursos públicos, el Gobierno expedirá normas sobre transparencia que permitan regular en forma integral los conflictos de interés en el sector público y aquellas entidades que bajo la naturaleza de fundaciones, reciban recursos del Estado.

Artículo 70

Competencia de Unificación. Será deber del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, velar por la permanente homogeneización de los trámites dentro de la Administración Pública. Se entiende por homogeneización el deber de la administración de establecer trámites equivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda presentar un ciudadano ante diferentes entidades de la Administración Pública.

Artículo 71

Consejos y Juntas Directivas no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de los consejos o juntas directivas de las entidades de la Administración Pública, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.

Artículo 72

Actas de las Entidades Públicas. Las decisiones de los cuerpos colegiados de la administración se harán constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deberá indicarse, además, los votos emitidos en cada caso. Cuando las decisiones de la administración consten en actas, la copia de éstas autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los funcionarios no les será admisible prueba distinta para establecer hechos que deban constar en ellas.

Artículo 73

Avalúo de bienes inmuebles. El artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica registrada como avaluador idóneo en el registro que para el efecto se lleve en esta última entidad. Para el efecto, el Instituto reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a que se someterán quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores." TITULO II REGULACIONES CAPITULO V SERVICIOS PUBLICOS De la atención a los usuarios de las empresas de servicios públicos.

Artículo 74

Control fiscal de las empresas de servicios públicos. El control fiscal de las empresas de servicios públicos de carácter mixto, y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquéllas, se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a su control.

Artículo 75

Recibo oportuno de facturas de servicios públicos domiciliarios. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 148 de la Ley 142 de 1994: "Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."

Artículo 76

Silencio administrativo positivo Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 158 de la Ley 142 de 1994: "Parágrafo.- El reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, queja o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento o ejecución se procederá a aplicar las sanciones administrativas respectivas."

Artículo 77

Reconexión de los servicios públicos domiciliarios. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario residencial, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse en el término que para el efecto señalen las Comisiones de Regulación, teniendo en cuanta las características de cada servicio.

Artículo 78

Peticiones conjuntas. Cuando dos o más usuarios de los servicios domiciliarios se vean afectados en la prestación de éstos por una misma causa, podrán ejercer e interponer conjuntamente las peticiones, reclamos, quejas y recursos de que trata la Ley 142 de 1994. Para estos efectos podrán actuar directamente o por intermedio del representante que ellos designen.

Artículo 79

Impugnación de las elecciones del vocal de control. Las elecciones del Vocal de Control de que trata el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de éste serán apelables ante la Dirección General de Participación del Ministerio del Interior.

Artículo 80

Consultas y quejas. Modifícase el numeral 3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité."

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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