Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 101–120 de 352

Artículo 101

De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena. El parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 quedará así: "Parágrafo 2. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política."

Artículo 102

Especies forestales. El parágrafo 1 del artículo 4º de la Ley 139 de 1994, quedará así: "Parágrafo 1: Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que se defina mediante reglamento, determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará hasta el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período anual".

Artículo 103

Reglamentación En los artículos 1º,3º,5º,6º, literal b del artículo 8º de la Ley 139 de 1994, cuando se haga referencia a las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se adiciona la siguiente expresión "o la que se defina mediante reglamento". En el artículo 10 de la misma ley, cuando se hace referencia a "Las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente" se adiciona la siguiente expresión: "o las que determinen los reglamentos".

Artículo 104

Reglamentación conjunta. La reglamentación a que se refieren los dos artículos anteriores será definida conjuntamente entre los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Medio Ambiente.

Artículo 105

Derogatoria Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989. CAPITULO VII DESCENTRALIZACION RACIONALIZACION de LAS FINANZAS TERRITORIALES

Artículo 106

Racionalización de requisitos para la creación de municipios. Los requisitos para la creación de municipios de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 8º de la Ley 136 de 1994, quedarán así: "3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, recursos propios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro años." "4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el órgano departamental de planeación debe elaborar, de acuerdo con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación, el estudio sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir un concepto de favorabilidad o desfavorabilidad de la creación del municipio, pronunciándose sobre la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales se segrega el nuevo. En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. El estudio elaborado por el órgano departamental de planeación, con los respectivos conceptos, será remitido al Departamento Nacional de Planeación el cual se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Para ello, podrá solicitar mayor información al órgano departamental de planeación. Sin el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación no se podrá tramitar el proyecto de ordenanza para la creación de un municipio. Toda decisión en contrario carecerá de validez."

Artículo 107

Sobre la creación de municipios. Adiciónase el artículo 8º de la Ley 136 con los siguientes parágrafos: "Parágrafo 2. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior." "Parágrafo 3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entienden por recursos propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos: 1. El situado fiscal. 2. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión. 3. Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar. 4. Los recursos de cofinanciación. 5. Las regalías y compensaciones. 6. Los recursos de crédito interno o externo. 7. Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. 8. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central. 9. Los recursos de las sobretasas a la gasolina y el ACPM. 10. El producto de la venta de activos fijos. 11. Otros aportes y transferencias con destinación específica."

Artículo 108

Anexos de la ordenanza de creación de un municipio y racionalización de sus efectos financieros. Modifícase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 15º.- Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios realizados al efecto, las certificaciones de la Contraloría y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Cuando un municipio se cree por segregación de otro u otros, durante el año de creación y las tres vigencias fiscales siguientes, la suma agregada de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que reciban aquel y éstos, no podrá superar el valor que, de no haberse creado el nuevo municipio, habría correspondido para cada vigencia al municipio o municipios de los cuales se segregó. En el año de la creación, la distribución de los valores pendientes de giro a los municipios de los cuales se segregó se hará, entre éstos y el municipio creado, en proporción a la población de cada uno de ellos. En las tres vigencias fiscales siguientes, para la liquidación de la participación de los municipios mencionados se consolidarán los indicadores establecidos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y luego se procederá a distribuir el valor obtenido entre ellos en forma proporcional a la población. A partir de la cuarta vigencia que siga al año de creación, el nuevo municipio y los municipios de los cuales se segregó entrarán a participar de manera independiente en el total de los recursos a transferir, considerando sus propios indicadores. Los anexos del proyecto de ordenanza a través del cual se cree un municipio, estimarán el impacto de la segregación, en los términos descritos en los incisos precedentes"

Artículo 109

Procedimiento para suplir las faltas del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los alcaldes municipales. Adiciónase el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes parágrafos: "Parágrafo 1. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura. La terna será solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente. Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se suple. En caso de falta absoluta del Alcalde y de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior para designar al Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Alcalde elegido popularmente. Parágrafo 2. La licencia del Alcalde no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta. Parágrafo 3. Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente un Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. De la misma manera procederán los Gobernadores Departamentales en relación con los demás alcaldes.

Artículo 110

Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores. El Presidente de la República suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo soliciten, en ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República. En tal evento, el Presidente de la República designará Gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el Gobernador suspendido en el momento de la elección. La terna será solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador saliente. Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver, por una sola vez, la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador cuya falta se suple. En caso de falta absoluta del Gobernador, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior para designar al Gobernador que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente. Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El Gobernador designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático. Parágrafo 1. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura. Parágrafo 2. La licencia del Gobernador no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta. Parágrafo 3. Mientras se designa Gobernador de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente al Gobernador.

Artículo 111

Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal. Si por virtud de una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de dos meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores Departamentales y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes, prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio. Cuando una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando éstos se celebren. Parágrafo Transitorio. La regla prevista en el inciso 1º de este artículo se aplicará también en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.

Artículo 112

Residencia del Gobernador y actualización de procedimiento para autorizar su ausencia. El artículo 93 del Decreto 1222 de 1986 quedará así: La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá contar con la autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se hallare sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva autorización. Cuando se ausente del Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior. Las reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución Política y las leyes.

Artículo 113

Simplificación del procedimiento de deslinde de entidades territoriales. Los artículos 1 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así: "El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma."

Artículo 114

Precisión del concepto de límite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificación del procedimiento en caso de límite dudoso. Los artículos 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986 y 22 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así: "Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales. Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así: Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales. A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales."

Artículo 115

Amojonamiento y límite provisional de entidades territoriales. Los artículos 6 de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así: "El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley. Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde."

Artículo 116

Simplificación de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el fin de simplificar los requisitos para la asignación de recursos del situado fiscal entre los municipios, las reglas deberán ser las previstas en el artículo 11 de la ley 60 de 1993 o análogas a dichas reglas, siempre y cuando se cumplan los criterios de equidad y eficiencia previstos en la ley. En todo caso, se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación. Parágrafo transitorio. Lo previsto en este artículo aplicará a partir de la vigencia fiscal que se inicia el 1 de enero del 2000.

Artículo 117

Simplificación del procedimiento de comunicación del situado fiscal. El numeral 1 del artículo 18 de la ley 60 de 1993 quedará así: "1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a las entidades beneficiarias del situado fiscal en el mes de agosto el monto asignado por concepto del situado fiscal de acuerdo con las proyecciones y con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la presente ley. En el evento que el monto aprobado en la ley general de presupuesto difiera del monto inicialmente programado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a los Departamentos y Distritos los datos definitivos del situado fiscal para la vigencia siguiente."

Artículo 118

Racionalización de la cesión de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el gasto público. La cesión a los municipios de las instituciones destinadas a la prestación de servicios de salud, se efectuará conforme lo dispone la ley 10 de 1990. No obstante, para que la cesión sea procedente, se requerirá, previa legalización o acuerdo definitivo, que la institución objeto de cesión sea viable financieramente, conforme a las definiciones que sobre el particular se determinen por vía general.

Artículo 119

Ajuste del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación. Cuando los recaudos efectivos de una vigencia para la Nación resulten inferiores a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas y deban efectuarse ajustes en las apropiaciones, los montos del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de la respectiva vigencia, se disminuirán en la misma proporción en que se haya afectado el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación. CAPITULO VIII REGIMEN DEL MANEJO DE RECURSOS EN TESORERIAS

Artículo 120

De los principios de competencia y de selección objetiva. Tanto la selección de los agentes que efectúen el manejo, la adquisición, la venta o la asesoría relacionada con los valores mobiliarios y los depósitos poseídos o administrados por las entidades de que trata el artículo 9, así como todas las operaciones que se efectúen con los mismos, deberán realizarse con estricta sujeción a los principios de transparencia, competencia y de selección objetiva, sin perjuicio de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para su gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente del presente decreto, y en los reglamentos que lo desarrollen. Para asegurar la vigencia de los principios enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los activos mencionados en el inciso anterior. Así mismo, podrá hacer extensiva dicha obligación a la selección de los agentes encargados de ejecutar las órdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir recursos en dichos activos, o de celebrar cualquier otra operación que pudiera afectarlos directa o indirectamente. En todo caso, la Tesorería General de la Nación establecerá metodologías generales, obligatoriamente aplicables a los distintos grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar los principios a que se refiere el inciso primero del presente artículo tanto en la contratación de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las operaciones que se efectúen con los mismos. Parágrafo 1o.: La Tesorería General de la Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas. Parágrafo 2o.: Las instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendrán el deber de queja establecido en el código disciplinario único, respecto de la información que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efectúen con los recursos a los que se refiere el presente capítulo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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