Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 281–300 de 352

Artículo 281

Alcance y régimen aplicable. El artículo 9º de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 9º. El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. La prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto."

Artículo 282

Supresión del trámite de la habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte. Deroganse los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 283

De la habilitación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo décimo (10) de la Ley 336 de 1996, para acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el Estado. El Gobierno Nacional fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte. En los casos que según la ley o los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su calidad y la seguridad de los usuarios. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la publicación de la reglamentación para acogerse a ella.

Artículo 284

Libertad de empresa. De conformidad con la ley, las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada que tiendan a: evitar la competencia desleal, el abuso que personas naturales o jurídicas hagan de su posición dominante en el mercado y para garantizar la eficiencia del sistema, el principio de seguridad y la prestación permanente e integral del servicio.

Artículo 285

Aplicación de las normas de derecho privado. El artículo trece (13) de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Los actos de comercio de las empresas de servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que la Constitución o la ley dispongan lo contrario. Cuando de la realización de dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la habilitación, y/o la autorización para la prestación del servicio público de transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional".

Artículo 286

Cambio de nombre o razón social. Las empresas de servicio público de transporte habilitadas, deberán registrar ante la autoridad de transporte que le otorgó la habilitación, cualquier cambio de nombre o razón social dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento de la respectiva modificación.

Artículo 287

Términos para decidir la habilitación. El artículo catorce (14) de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 14. En los casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar. Serán aplicables las reglas del silencio administrativo negativo consagradas en el Código Contencioso Administrativo."

Artículo 288

Vigencia de la habilitación. El artículo quince (15) de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 15. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento."

Artículo 289

De la autorización para la prestación del servicio y el registro de rutas y horarios. El artículo dieciséis (16) de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 16. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los reglamentos correspondientes. Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado con la habilitación. En régimen de libertad, la respectiva ruta, horario o frecuencia de despacho deberá registrarse ante la autoridad competente, para efectos de control, verificación de cumplimiento del servicio anunciado y sistematización de la información sobre el servicio. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y características del registro de rutas y horarios. La inscripción en el registro se hará ante la autoridad local o nacional competente, y el control y supervisión del sistema de información nacional de los registros estará a cargo del Ministerio de Transporte." Artículo 290. Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal e interdepartamental. La prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, se desarrollará bajo el principio de libertad, de conformidad con los siguientes criterios generales: Para rutas y frecuencias en el servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal, interdepartamental y nacional, se aplicarán las restricciones derivadas del procedimiento de habilitación, el registro de rutas y horarios, el régimen sancionatorio a las normas de tránsito y transporte, y las demás que establezca el Ministerio de Transporte. No obstante, en estas categorías, la implementación del régimen de libertad será gradual, y se someterá a los procedimientos, mecanismos y cronogramas que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario. La libertad establecida en el numeral anterior no se aplicará al transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto que se presta entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los municipios contiguos, ni al que se presta entre municipios pertenecientes a una misma área metropolitana, ni al que se presta entre los municipios previamente determinados por el Ministerio de Transporte, que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca. En estos casos, el transporte será organizado por las autoridades de tránsito del distrito y/o los municipios respectivos, según el caso, las cuales de común acuerdo, adjudicarán las rutas y su frecuencia, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte decida asumir su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público. Parágrafo transitorio: Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Artículo 291

Prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal. La prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal continuará sometida a las condiciones de regulación que fijen las autoridades competentes de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 292

Determinación de la demanda. El artículo diecisiete (17) de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 17. En el transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio, el cual deberá contener la información y requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte, sin perjuicio de eventuales verificaciones por parte de esta entidad o la autoridad competente. El estudio deberá ser realizado por entidades académicas o expertas avaladas por el Ministerio de Transporte."

Artículo 293

Del permiso. El 18 de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas."

Artículo 294

Regulación del servicio. El artículo 19 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 19. Cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."

Artículo 295

Permisos especiales y transitorios. El artículo 20 de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de catástrofe, o de alteración del orden público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. El Ministro de Transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de: catástrofe, alteración de orden público, cualquiera que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte en áreas o zonas donde no se esté prestando el servicio básico de transporte, así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas."

Artículo 296

Equipos. El artículo 22 de la ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 22. Las empresas habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el servicio con equipos propios o ajenos, conforme al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional para cada modo."

Artículo 297

Equipos de empresas de servicio público. El Artículo 23 de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en las normas aplicables para cada modo transporte."

Artículo 298

Fabricación, importación o ensamble de vehículos. El artículo 25 de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente."

Artículo 299

Control equipos. El Gobierno Nacional a través de la autoridad competente, adoptará los mecanismos necesarios para el control y sanción a los responsables por el uso, ingreso o fabricación al interior del país de equipos que no cumplan lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 300

Coordinación interinstitucional. El artículo 24 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte. Así mismo deberán consultar en todo caso los conceptos técnicos sobre necesidad expedidos por esta última entidad."

Artículo 301

Trámite de la homologación de los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo. Derógase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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