Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 301–320 de 352

Artículo 302

Condiciones técnicas. El artículo 32 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 32. Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación, cuando no exista norma técnica aplicable, de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos."

Artículo 303

Repuestos y partes. El artículo 33 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 33. Los importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte, registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia, expedido por la autoridad competente."

Artículo 304

Programas de capacitación. El artículo 35 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 35. Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios."

Artículo 305

Conductores de equipos ajenos. El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 36. Los conductores de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente."

Artículo 306

Supresión de la función de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las pólizas, sin ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de Seguros. Derógase el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 307

Condiciones técnico-mecánicas. El artículo 38 de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos."

Artículo 308

Eliminación de trámites relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel municipal, distrital e intermunicipal. Derógase el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 309

Funciones de las entidades territoriales. Con el fin de facilitar el acceso de los particulares a todos los procesos y trámites propios del sector transportador, en materia de transporte terrestre automotor corresponde a los municipios, a los distritos y a las gobernaciones, dentro del perímetro de jurisdicción las siguientes funciones de conformidad con las políticas y normas que sobre la materia fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte: 1. Ejecutar las políticas, planes y programas aprobados por el Ministerio de Transporte a nivel territorial, relacionadas con el transporte y tránsito terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. 2. Coordinar con la policía de carreteras y demás autoridades competentes las campañas de seguridad vial y los operativos de control para verificar el cumplimiento de las normas que regulan la operación del transporte dentro del territorio de su jurisdicción. 3. Proponer al Ministro la formulación de políticas, planes y programas relacionados con el transporte. 4. Otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y declarar la caducidad de permisos de operación para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, sin perjuicio de las competencias asignadas sobre la materia a otras autoridades. 5. Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar la habilitación a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto. 6. Fijar las tarifas para el servicio que presten las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto. 7. Controlar, vigilar, sancionar a quienes infrinjan las normas de transporte terrestre automotor. 8. Expedir los actos administrativos y adelantar las demás actuaciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del transporte terrestre automotor de conformidad con los reglamentos. 9. Fijar los derechos que se causen por los servicios y trámites de que trata este artículo y las normas sobre la materia, teniendo en cuenta la estructura de costos de tales servicios y trámites y la naturaleza de los mismos. 10. Racionalizar el uso de las vías en el perímetro de su jurisdicción. 11. Propender por la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de las terminales de transporte terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras. 12. Adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del perímetro de su jurisdicción de conformidad con las necesidades de la vida municipal, distrital o departamental según el caso. 13. Controlar, vigilar y sancionar las empresas habilitadas de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 14. Todas las demás que la ley le asigne. Parágrafo: En desarrollo de las funciones establecidas en este artículo las autoridades locales y regionales deberán atender los reglamentos y las políticas que sobre el particular fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte. Cuando se trate de transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto interdepartamental, le corresponderán al Ministerio de Transporte las mismas funciones señaladas en este artículo, siempre y cuando estas funciones no sean competencia de otra autoridad.

Artículo 310

Régimen de transición. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de transición destinado a garantizar que mientras se adecua la estructura necesaria para el ejercicio de las funciones asignadas a las alcaldías y Gobernaciones, exista continuidad en la prestación de los servicios actualmente a cargo del Ministerio de Transporte. Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia del presente decreto el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de gestión de las autoridades territoriales.

Artículo 311

Recurso en vía gubernativa. De los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las autoridades territoriales en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, conocerá el organismo del orden nacional encargado del control, inspección y vigilancia del sector Transporte; de los recursos contra actos en ejercicio de las demás funciones conocerá el Ministerio de Transporte.

Artículo 312

Autorización de servicios regulares. El artículo 58 de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 58. Las autoridades territoriales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta."

Artículo 313

Revocación de oficio. El artículo 60 de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades territoriales en materia de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo."

Artículo 314

Fondos de responsabilidad. El artículo 61de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del Fondo. Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia."

Artículo 315

Peajes. En su calidad de Jefe de la Administración en el sector transporte, y con el fin de asegurar la adecuada operación de la infraestructura de transporte, corresponde al Ministro de Transporte autorizar el establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios.

Artículo 316

Supresión de la obligación del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contratación y prestación del servicio público de transporte. Derógase el artículo 65 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 317

Eliminación de la facultad de regular el ingreso por incremento de vehículos al servicio público de transporte. Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996

Artículo 318

Sanciones. El artículo 9 de la Ley 105 de 1993 quedará así: "Artículo 9. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser sujetos de sanción: 1. Las empresas y Operadores de servicio de transporte y de los servicios especiales 2. Las personas que conduzcan vehículos 3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte 4. Las personas naturales o jurídicas que violen, faciliten o propicien la violación de las normas de transporte. Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: a) Multas b) Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, c) Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, d) Suspensión de la habilitación e) Cancelación de la habilitación. Parágrafo: La inmovilización o retención de equipos de servicio público o privado por violación a las normas de transporte procederá como medida preventiva, según las disposiciones legales que rijan cada modo de transporte."

Artículo 319

Régimen sancionatorio. De conformidad con lo establecido en el art. 40 de este decreto y para efectos de determinar los sujetos de las sanciones y las sanciones a imponer se tendrán en cuenta las disposiciones que se fijan a continuación

Artículo 320

Multas. El artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 (un) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, y procederán en los siguientes casos: a. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio b. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada, siempre y cuando no repose en los archivos de la entidad solicitante. c. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de la prestación del servicio no autorizados d. En los casos en que se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre, dimensiones, peso o carga. e. En los casos en que cualquier persona natural o jurídica, propicie, permita o participe en la alteración del servicio público de transporte f. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan una violación a las normas de las normas de transporte. Parágrafo: Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte Terrestre: de uno (1) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. Transporte Fluvial: de uno (1) a un mil ( 1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes c. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes d. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes En la tasación de las multas, la autoridad competente tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, el nivel de reincidencia del sujeto infractor, el grado de culpabilidad y la dimensión de la perturbación social causada."

Artículo 321

Suspensión. El artículo 47 de la Ley 336 de 1996 quedará así: "Artículo 47. La suspensión de licencias, registros, habilitaciones, permisos de operación de las empresas de transporte y operadores se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos dos (2) veces , dentro de los dos años calendarios anteriores al que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida. b. Cuando dentro de la oportunidad señalada por la autoridad competente no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate."

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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