Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 261–280 de 352

Artículo 261

Supresión del concepto previo de los Comités Asesores. Suprímese el concepto previo de los comités asesores para la creación de instituciones estatales u oficiales o el reconocimiento de la personería jurídica a instituciones de educación superior privadas. Presentada la respectiva solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES, el Ministerio de Educación Nacional decidirá, previa determinación de los mecanismos de evaluación que considere pertinentes.

Artículo 262

Supresión del concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Suprímese el concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en los siguientes trámites: a. Creación de instituciones estatales u oficiales de educación superior. b. Reconocimiento de personería jurídica a instituciones de educación superior privadas c. Reconocimiento como universidad de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas d. Aprobación del funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y determinación del campo o campos de acción en que se puedan desempeñar y su carácter académico. e. Creación de Seccionales de Instituciones de Educación Superior. f. Autorización para ofrecer programas de maestrías, doctorados y postdoctorados. g. Autorización para ofrecer programas de maestrías, doctorados y postdoctorados en educación. h. Imposición de sanciones a instituciones de educación superior.

Artículo 263

Reconocimiento de universidades. El artículo 20 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener: a. Experiencia en investigación científica de alto nivel. b. Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros."

Artículo 264

Autorización de programas de postgrado. El artículo 21 de la Ley 30 de 1992 quedará así: "Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos títulos, aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20. Parágrafo. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto."

Artículo 265

Aprobación del funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y de reformas estatutarias. El artículo 22 de la Ley 30 de 1992 quedará así: "Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinar el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar así como su carácter académico. Igualmente podrá aprobar las reformas estatutarias que modifiquen dicho carácter académico salvo lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley."

Artículo 266

Reglamentación de la expedición de títulos. El parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 quedará así: "Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo."

Artículo 267

Sanciones. El parágrafo del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "Parágrafo. A los representantes legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias."

Artículo 268

Faltas. El artículo 49 de la Ley 30 de 1992, quedará así: "Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos: a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente ley. b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional. c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo."

Artículo 269

Creación de universidades estatales u oficiales. El artículo 58 de la Ley 30 de 1992 quedará así: "Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación."

Artículo 270

Reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas. El artículo 99 de la Ley 30 de 1992 quedará así: "Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional."

Artículo 271

Monto mínimo de capital. El artículo 101 de la Ley 30 de 1992 quedará así: "Artículo 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socioeconómica presentado por la institución, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones."

Artículo 272

Seccionales de instituciones de educación superior. El artículo 121 de la Ley 30 de 1992 quedará así: "Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.

Artículo 273

Vigilancia de las asociaciones de padres de familia. La inspección y vigilancia de las Asociaciones de Padres de Familia estará a cargo de los municipios y se cumplirá a través de la dependencia que señale el alcalde Distrital o Municipal.

Artículo 274

Derogatoria. Derógase el artículo 47 de la ley 30 de 1992. CAPITULO XXII DEL SISTEMA DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 275

Autorizaciones para importaciones. Toda autorización que se establezca a las importaciones en cuanto constituye un trámite de comercio exterior, requerirá la autorización conjunta del Ministerio del Comercio Exterior.

Artículo 276

Autorizaciones para exportaciones. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81 de la Constitución Nacional, no se exigirán vistos buenos previos para efectuar exportaciones, salvo en los casos en que los países receptores exijan certificados de autoridad competente o en los establecidos en el Decreto ley 2811 de 1974, en los artículos 46, 60, 61, 62 del Decreto 444 de 1967, en la Ley 17 de 1981 y en el Decreto 2477 de 1984.

Artículo 277

Importaciones temporales. Las importaciones temporales realizadas en ejecución de un programa especial de importación/exportación aprobado, no estarán sometidas al cumplimiento de ningún visto bueno. CAPITULO XXIII DEL SISTEMA DE CULTURA

Artículo 278

Participación en órganos de dirección. El Ministerio de Cultura sólo participará en los órganos de dirección de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes del nivel nacional. A partir de la vigencia de este decreto se ceden a las entidades territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los fondos mixtos departamentales y distritales. Los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes procederán a la reforma de sus estatutos en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997. CAPITULO XXIV DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo 279

Transporte Multimodal. El artículo séptimo (7º) de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 7º. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la materia establezca el Gobierno Nacional. Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte o la autoridad competente. En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia."

Artículo 280

Dirección y tutela. El artículo octavo (8) de la Ley 336 de 1996, quedará así: "Artículo 8º. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía. Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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